← Volver
24 sep 2005
Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoEl presente Real Decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.
EliminadoEl presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
AntesAsimismo, no afectará a las normas aplicables a los animales de compañía, sin que el mantenimiento de dichas normas obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras con otros Estados miembros.
AhoraEste real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.
Artículo 6▾
Eliminadoe) Si hubieran sido importados:
Eliminado1.º Proceder de un tercer país que figure en la columna «otros ungulados» que se introducirá en la lista establecida con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que han de reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.
Eliminado2º. Cumplir condiciones específicas de policía sanitaria que se fijarán con arreglo al procedimiento comunitario establecido, pero que serán, al menos, equivalente a las del presente artículo.
Eliminadof) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo E, completado con el siguiente certificado:
Eliminado«Certificado:
EliminadoEl abajo firmante (veterinario oficial), certifica que el rumiante/suido (a) distinto de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
Eliminadoa) Pertenece a la especie ...
Eliminadob) No presentó en el examen a que fue sometido ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es sensible.
Antesc) Procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis/oficialmente indemne de brucelosis/de una explotación no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha sido sometido, con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
Ahorae) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:
Párrafo añadido
"Certificado
Párrafo añadido
El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s)(1)/suido(s)(1), distinto(s)(1)de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
Párrafo añadido
a) Pertenece(n)(1)a la especie...
Párrafo añadido
b) No presentó/presentaron(1)en el examen a que fue sometido(s)(1)ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son(1)sensible(s)(1).
Párrafo añadido
c.) Procede(n)(1)de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis(1)/oficialmente indemne(1)o indemne de brucelosis(1)/de una explotación(1)no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n)(1)sido sometido(s)(1), con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
Párrafo añadido
f)**(Suprimido)**
Eliminadob) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los cuarenta y dos días anteriores al cargamento de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos dentro de los treinta días anteriores a la expedición y con resultado negativo:
Eliminado– A una prueba encaminada a demostrar la reacción a la tuberculosis y
Antes– a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.
Ahorab) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.
Párrafo añadido
4. Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.
Artículo 16▾
Párrafo añadido
4. Serán de aplicación, asimismo:
Párrafo añadido
a) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.
Párrafo añadido
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina, la lista que apruebe la Comisión Europea, de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones.
ANEXO F▾
Artículo nuevo
ANEXO F
| Directiva | Real Decreto de incorporación a nuestro ordenamiento. |
| --- | --- |
| Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina. | Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. |
| Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina. | Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. |
| Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina. | Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especia bovina. |
| Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros. | Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros. |
| Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. | Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. |
| Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. | Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. |
| Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. | Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura. |
| Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina. | Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. |
| Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE. | Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países. |