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30 jul 2005
Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 4▾
Eliminadoe) Las actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación.
Eliminadof) Los vertederos de residuos.
Antesg) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.
Ahorae) Las actividades dedicadas a la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I.
Párrafo añadido
f) Las actividades dedicadas a la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos.
Párrafo añadido
g) Los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular, cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.
Párrafo añadido
h) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deben presentar la notificación en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el presente Real Decreto se aplique al establecimiento.
Antesc) El cierre temporal o definitivo de la instalación.
Ahorac) La modificación de un establecimiento o una instalación de forma que pudieran derivarse repercusiones significativas en los riesgos inherentes a los accidentes graves.
Párrafo añadido
d) El cierre temporal o definitivo de la instalación.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, se elaborará en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento 2.
Artículo 8▾
Antesb) Cooperen en la información a la población de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
Ahorab) Tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación en la información a la población y en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de planes de emergencia exterior.
Artículo 9▾
Antes2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
Ahora2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 y en el artículo 21.
Antesd) Inmediatamente, después de la revisión periódica a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
Ahorad) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.
Párrafo añadido
e) Inmediatamente, después de la revisión periódica a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
Artículo 11▸
Párrafo añadido
En dicha consulta se incluirá el personal subcontratado afectado a largo plazo. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento 2.
Párrafo añadido
d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.
Párrafo añadido
d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.
Antes6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave.
Ahora6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave. Así mismo, se realizará cuando se efectúen actualizaciones o modificaciones que supongan cambios significativos en las condiciones de seguridad de la población afectada.
Artículo 12▸
Antes2. Las políticas de asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente Real Decreto y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, así como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas complementarias a que se refiere el artículo 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas.
Ahora2. Las políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos previstos en este real decreto y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible, así como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, de adoptar medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.
Artículo 13▸
Antes1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos contemplados en el artículo 9, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
Ahora1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el artículo 9, deberá asegurar que todas las personas y todos los establecimientos abiertos al público (tales como escuelas y hospitales) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento previsto en el artículo 9 reciban con regularidad y en la forma más apropiada, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.
Párrafo añadido
Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, la autoridad competente, en cada caso, garantizará que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el artículo 9.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 21.
Artículo 16▸
Antes4. Comunicar a la Comisión una lista motivada de los establecimientos afectados por el artículo 9.
Ahora4. Proporcionar a la Comisión, respecto a los establecimientos previstos en este real decreto, la información sobre el nombre y apellidos o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, y sobre la actividad o actividades del establecimiento.
ANEXO I▸
EliminadoANEXO I
AntesAplicación del Real Decreto
AhoraANEXO 1
Párrafo añadido
Aplicación del real decreto
Eliminado1. El presente anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
Antes2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la Reglamentación correspondiente a la última adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
Ahora1. Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo o lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
Párrafo añadido
2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
Eliminado4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
Antes5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
Ahora4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
Párrafo añadido
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
Párrafo añadido
6. A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.
Párrafo añadido
7. A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.
EliminadoEn caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Eliminado| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| --- | --- | --- |
| Sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de | |
| (Artículos 6 y 7) | (Artículo 9) | |
| Nitrato de amonio (ver nota 1) | 350 | 2.5 |
| Nitrato de amonio (ver nota 2) | 1.25 | 5 |
| Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales | 1 | 2 |
| Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales | | 0,1 |
| Bromo | 20 | 100 |
| Cloro | 10 | 25 |
| Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) | | 1 |
| Etilenimina | 10 | 20 |
| Flúor | 10 | 20 |
| Formaldehido (concentración ≥ 90 por 100) | 5 | 50 |
| Hidrógeno | 5 | 50 |
| Ácido clorhídrico (gas licuado) | 25 | 250 |
| Alquilos de plomo | 5 | 50 |
| Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos los GLP) y gas natural | 50 | 200 |
| Acetileno | 5 | 50 |
| Óxido de etileno | 5 | 50 |
| Óxido de propileno | 5 | 50 |
| Metanol | 500 | 5 |
| 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | | 0,01 |
| Isocianato de metilo | | 0,15 |
| Oxígeno | 200 | 2 |
| Diisocianato de tolueno | 10 | 100 |
| Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 0,3 | 0,75 |
| Trihidruro de arsénico (arsina) | 0,2 | 1 |
| Trihidruro de fósforo (fosfina) | 0,2 | 1 |
| Dicloruro de azufre | 1 | 1 |
| Trióxido de azufre | 15 | 75 |
| Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD | | 0,001 |
| Los siguientes carcinógenos: | | |
| 4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrodifenil, 1,3-Propanosulfona | 0,001 | 0,001 |
| Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras | 5 | 50 |
EliminadoNotas:
Eliminado1. Nitrato de amonio (350/2.500):
EliminadoSe refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso.
Eliminado2. Nitrato de amonio (1.250/5.000).
EliminadoSe aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEEyalos abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).
Antes3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
AhoraEn el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Párrafo añadido
| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| --- | --- | --- |
| Sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de | |
| (Art. 6 y 7) | (Art. 9) | |
| Nitrato de amonio (ver nota 1) | 5 | 10 |
| Nitrato de amonio (ver nota 2) | 1.25 | 5 |
| Nitrato de amonio (ver nota 3) | 350 | 2.5 |
| Nitrato de amonio (ver nota 4) | 10 | 50 |
| Nitrato de potasio (ver nota 5) | 5 | 10 |
| Nitrato de potasio (ver Nota 6) | 1.25 | 5 |
| Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales | 1 | 2 |
| Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales | | 0,1 |
| Bromo | 20 | 100 |
| Cloro | 10 | 25 |
| Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) | | 1 |
| Etilenimina | 10 | 20 |
| Fluor | 10 | 20 |
| Formaldehido (concentración ≥ 90%) | 5 | 50 |
| Hidrógeno | 5 | 50 |
| Ácido clorhídrico (gas licuado) | 25 | 250 |
| Alquilos de plomo | 5 | 50 |
| Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural | 50 | 200 |
| Acetileno | 5 | 50 |
| Óxido de etileno | 5 | 50 |
| Óxido de propileno | 5 | 50 |
| Metanol | 500 | 5000 |
| 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | | 0,01 |
| Isocianato de metilo | | 0,15 |
| Oxígeno | 200 | 2 |
| Diisocianato de tolueno | 10 | 100 |
| Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 0,3 | 0,75 |
| Trihidruro de arsénico (arsina) | 0,2 | |
| Trihidruro de fósforo (tosfina) | 0,2 | 1 |
| Dicloruro de azufre | 1 | 1 |
| Trióxido de azufre | 15 | 75 |
| Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD | | 0,001 |
| Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona | 0,5 | 2 |
| Productos derivados del petróleo: | | |
| a) Gasolinas y naftas | 2.5 | 25 |
| b) Querosenos (incluidos carburorreactores). | | |
| c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales). | | |
Párrafo añadido
NOTAS
Párrafo añadido
1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Párrafo añadido
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
Párrafo añadido
a) Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
Párrafo añadido
b) El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).
Párrafo añadido
2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.
Párrafo añadido
3. Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
Párrafo añadido
a) Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.
Párrafo añadido
b) Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.
Párrafo añadido
c) Superior al 28 %4en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
Párrafo añadido
3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.
Párrafo añadido
Se aplica:
Párrafo añadido
a) Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
Párrafo añadido
1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.
Párrafo añadido
2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
Párrafo añadido
b) A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
Párrafo añadido
4. Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Párrafo añadido
Se aplica:
Párrafo añadido
a) Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.
Párrafo añadido
b) A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
Párrafo añadido
5. Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.
Párrafo añadido
6. Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.
Párrafo añadido
7. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Antes| }Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) | | | |
| --- | --- | --- | --- |
| } | | | |
| 2,3,7,8-TCDD | 1 | 2,3,7,8-TCDF | 0,1 |
| 1,2,3,7,8-PeDD | 0,5 | 2,3,4,7,8-PeCDF | 0,5 |
| | | 1,2,3,7,8-PeCDF | 0,05 |
| 1,2,3,4,7,8-HxCDD} | | | |
| 1,2,3,6,7,8-HxCDD} | 0,1 | 1,2,3,4,7,8-HxCDF} | |
| 1,2,3,7,8,9-HxCDD} | | 1,2,3,7,8,9-HxCDF} | 0,1 |
| | | 1,2,3,6,7,8-HxCDF} | |
| | | 2,3,4,6,7,8-HxCDF} | |
| 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 | | |
| OCDD | 0,001 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} | |
| | | 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF} | 0,01 |
| | | OCDF | 0,001 |
Ahora| Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) | | | |
| --- | --- | --- | --- |
| 2,3,7,8-TCDD | 1 | 2,3,7,8-TCDF | 0,1 |
| 1,2,3,7,8-PeDD | 0,5 | 2,3,4,7,8-PeCDF | 0,5 |
| | | 1,2,3,7,8-PeCDF | 0,05 |
| 1,2,3,4,7,8-HxCDD } | | | |
| 1,2,3,6,7,8-HxCDD } | 0,1 | 1,2,3,4,7,8-HxCDF } | |
| 1,2,3,7,8,9-HxCDD } | | 1,2,3,7,8,9-HxCDF} | 0,1 |
| | | 1,2,3,6,7,8-HxCDF } | |
| | | 1,2,3,6,7,8-HxCDF } | |
| 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 | | |
| OCDD | 0,001 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF } | |
| | | 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF } | 0,01 |
| | | OCDF | 0,001 |
Párrafo añadido
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa)
Párrafo añadido
1El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.
Párrafo añadido
2El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.
Párrafo añadido
3El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.
Párrafo añadido
4El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.
Eliminado| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 | |
| --- | --- | --- | --- |
| Categoría de sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3 para la aplicación de | | |
| (Artículos 6 y 7) | (Artículo 9) | | |
| 1 | Muy tóxica | 5 | 20 |
| 2 | Tóxica | 50 | 200 |
| 3 | Comburente | 50 | 200 |
| 4 | Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2] | 50 | 200 |
| 5 | Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2] | 10 | 50 |
| 6 | Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3] | 5 | 50 |
| 7.a | Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] | 50 | 200 |
| 7.b | Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3] | 50 | 50 |
| 8 | Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3] | 10 | 50 |
| 9 | Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes frases de riesgo: | | |
| | i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» | 200 | 500 |
| | ii) R51: «tóxico para los organismos acuáticos» y | | |
| | R53: «puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático» | 500 | 2 |
| 10 | Cualquier clasificación distinta de las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: | | |
| | i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) | 100 | 500 |
| | ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos» | 50 | 200 |
EliminadoNotas:
Eliminado1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:
Eliminadoa) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.
Eliminadob) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.
Eliminadoc) Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.
Eliminadod) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
EliminadoCuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.
AntesCuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.
Ahora| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| --- | --- | --- |
| Categoría de sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: | |
| (Art. 6 y 7) | (Art. 9) | |
| 1. MUY TÓXICA | 5 | 20 |
| 2. TÓXICA | 50 | 200 |
| 3. COMBURENTE | 50 | 200 |
| 4. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas)1 | 50 | 200 |
| 5. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3 | 10 | 50 |
| 6. INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3) | 5 | 50 |
| 7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3) | 50 | 200 |
| 7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3 | 5 | 50 |
| 8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3. | 10 | 50 |
| 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo: | | |
| i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53) | 100 | 200 |
| ii) R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático». | 200 | 500 |
| 10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: | | |
| i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) | 100 | 500 |
| ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos» | 50 | 200 |
Párrafo añadido
NOTAS
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1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:
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Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.
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Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Párrafo añadido
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.
Párrafo añadido
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
Eliminadoa) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
Eliminadoii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o
Eliminadoiii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
Eliminadob) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).
Eliminado3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:
Eliminadoa) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 °C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
Eliminadob) Muy inflamables:
Eliminado1) 1.ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);
Eliminado2.ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,
Eliminado2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);
Eliminadoc) Extremadamente inflamables:
Eliminado1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
Eliminado2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y
Eliminado3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
Eliminado4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:
EliminadoSi la suma:
Eliminadoq1/Q + q2/Q + q3/Q + q4/Q + q5/Q + ... > 1
Eliminadodonde
Eliminadoqx= la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,
EliminadoQ = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,
Eliminadoentonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del presente Real Decreto.
EliminadoEsta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2.
Eliminadob) A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
Antesc) A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.
Ahoraa) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
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b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
Párrafo añadido
c) Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Párrafo añadido
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Párrafo añadido
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
Párrafo añadido
División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».
Párrafo añadido
División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».
Párrafo añadido
División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
Párrafo añadido
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
Párrafo añadido
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».
Párrafo añadido
División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».
Párrafo añadido
División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».
Párrafo añadido
División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».
Párrafo añadido
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.
Párrafo añadido
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:
Párrafo añadido
a) Líquidos inflamables:
Párrafo añadido
Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
Párrafo añadido
b) Líquidos muy Inflamables:
Párrafo añadido
1) 1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).
Párrafo añadido
2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
Párrafo añadido
2) Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo Rl 1, segundo guión).
Párrafo añadido
c) Líquidos y gases extremadamente inflamables:
Párrafo añadido
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
Párrafo añadido
2) Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y
Párrafo añadido
3) Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
Párrafo añadido
4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.
Párrafo añadido
Se aplicará este real decreto si la suma
Párrafo añadido
q1/Qu1+ q2/ Qu2+ q3/ Qu3+ q4/ Qu4+ q5/ Qu5+... es igual o mayor que 1
Párrafo añadido
siendo: qx= la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
Párrafo añadido
y Qux= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.
Párrafo añadido
Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
Párrafo añadido
q1/QL1+ q2/QL2+ q3/QL3+ q4/QL4+ q5/QL5+ ... es igual o mayor que 1
Párrafo añadido
siendo: qx= la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
Párrafo añadido
y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Párrafo añadido
Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
Párrafo añadido
a) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.
Párrafo añadido
b) Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y
Párrafo añadido
c) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Párrafo añadido
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.
ANEXO III▸
Antesi) Organización y personal: Definición de funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de riesgos de accidentes graves, en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de las actividades formativas y participación del personal.
Ahorai) La organización y el personal: definición de las funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de actividades formativas y participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.
Antesv) Planificación ante situaciones de emergencia: Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia.
Ahorav) La planificación ante situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como a elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia y proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.