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30 jul 2005

Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
AntesEl presente Real Decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
AhoraEste real decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de la especie porcina.
Artículo 2
Antesa) «Animal»: cualquier ejemplar de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Ahoraa) «Animal»: cualquier ejemplar de la especie porcina.
Artículo 4
Eliminado*a) En el caso de los animales de la especie bovina:*
Eliminado*1.º La relación de los animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del Libro, con indicación de su número individual, sexo, fecha de nacimiento y raza.*
Eliminado*2.º Las altas y bajas que se produzcan por nacimiento o muerte. En estos casos deberá constar la fecha del alta o baja, el número individual, el sexo y la raza.*
Eliminado*3.º Las altas y bajas producidas por movimientos o intercambios de animales. En este caso deberá constar la fecha del movimiento o intercambio, el número individual de los animales concernidos así como el sexo, la raza y el origen o destino de los mismos.*
Antes*4.º Las sustituciones de crotales que se produzcan por pérdida o deterioro del crotal original o por aplicación de lo previsto en los artículos 9 y 10 estableciéndose un nexo de unión entre los dos crotales.*
Ahoraa)**(Derogada)**
Eliminadoc) En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
Eliminado1.º El número de animales presentes en la explotación el 1 de enero de cada año.
Eliminado2.º Una relación actualizada de las hembras de más de doce meses o que hayan parido sin haber alcanzado dicha edad, presentes en la explotación.
Eliminado3.º Los movimientos o intercambios, número de animales de cada operación de entrada o salida con indicación, según el caso, del origen y destino de los animales, de su marca y de la fecha de cada operación.
Artículo 5
Antes1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, con la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 6, que permite identificar la explotación de nacimiento, debiendo hacerse mención de dicha marca en los documentos de acompañamiento de los animales.
Ahora1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.
Artículo 8
Eliminado1. Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido 12 meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento. La marca, de similares características a las previstas en el anexo VI, consistirá, como mínimo, en la secuencia de letras y números siguiente:
Eliminadoa) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE.
Eliminadob) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I de este real decreto.
Eliminadoc) Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.
EliminadoEn el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números.
Antes2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar movimientos de ovinos y caprinos desprovistos de marca entre explotaciones de igual estatuto sanitario pertenecientes al mismo titular y situadas en el territorio de dicha autoridad, siempre que en cada movimiento los animales vayan acompañados de un documento en el que conste al menos la identificación del titular o poseedor, la información sobre el número de animales que se traslada y la identificación de la explotación de origen y del lugar de destino.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 9
Antes1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad que lleguen al territorio español sean identificados nuevamente de acuerdo con los requisitos de los artículos 5, 6, 7 y 8, anotándose las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro contemplado en el artículo 4.
Ahora1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea que lleguen al territorio español sean identificados de acuerdo con los requisitos de los artículos 5 y 7, y se anotarán las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro previsto en el apartado 4.
Artículo 10
EliminadoLos animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8, en los treinta días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de treinta días.
AntesLas marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro contemplado en el artículo 4.
AhoraLos animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5 y 7, en los 30 días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de 30 días.
Párrafo añadido
Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro previsto en el artículo 4.
ANEXO II-4
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_009.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_010.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_011.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_012.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_013.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/1996/52/04584_014.png)
Ahora(Suprimido)
ANEXO VI
Eliminado1. Los animales mayores de doce meses o las hembras que hayan parido antes de alcanzar dicha edad o aquellos animales que han sido sometidos a campañas oficiales de saneamiento ganadero, podrán identificarse mediante tatuaje o crotal, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.
Eliminadoa) En el caso del tatuaje, éste recogerá el código de explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3. Será realizado con tinta indeleble y los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.
EliminadoEn caso necesario, podrán tatuarse los indicativos provinciales y municipales y el número de la explotación de forma separada en ambas orejas.
Eliminadob) En el caso de la utilización de crotal, éste reunirá las siguientes características:
EliminadoConstará de dos piezas, macho y hembra, de plástico flexible, que se unirán garantizándose su inviolabilidad.
EliminadoLos caracteres estarán grabados de forma indeleble y tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros.
EliminadoSi la autoridad competente así lo establece, además del código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3, la información de crotal podrá completarse con un número individual para cada animal, compuesto por el indicativo provincial de acuerdo con el anexo I, cuatro números y dos letras.
Eliminado2. Los animales menores de doce meses, con excepción de las hembras paridas, se identificarán, antes de abandonar la explotación con un crotal auricular o un tatuaje, que contendrá el código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3.
AntesEn el caso de utilización de crotal, los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros. Su colocación se efectuará sin necesidad de instrumentos específicos.
Ahora(Suprimido)