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23 may 2005

Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución

Qué ha cambiado (5 artículos)

Art 1
AntesEs objeto de esta norma el establecimiento de las condiciones de normalización, expedición y sustitución del pasaporte fitosanitario determinado en el artículo 10 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo.
AhoraEs objeto de esta norma el establecimiento de las condiciones de normalización, expedición y sustitución del pasaporte fitosanitario determinado en el ar­tículo 7 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Art 2
AntesLa Subdirección General de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria respecto a los importadores con actividad únicamente de importación.
AhoraLa Subdirección General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura respecto a los importadores con actividad únicamente de importación.
Art 3
Párrafo añadido
5) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE''); en la etiqueta o cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos.
Párrafo añadido
6) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').
Párrafo añadido
7) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicom (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').
Párrafo añadido
8) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').
Art 4
EliminadoEl pasaporte fitosanitario no podrá extenderse con más de catorce días anteriores a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se pongan en circulación, tal y como se establece en el artículo 7.2 de la Directiva 77/93/CEE.
Antes2. Los productores, comerciantes o importadores, que habiendo sido inscritos en el Registro a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, pretendan expedir pasaportes fitosanitarios para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos, o a sus embalajes, o a los vehículos que los transportan, deberá solicitarlo (anexo II) ante el Organismo oficial responsable definido en el artículo 2, acompañando un modelo de etiqueta, o, en su caso, un modelo de etiqueta y documento de acompañamiento, para su aceptación por el Organismo oficial responsable (establecimiento el pasaporte fitosanitario).
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Párrafo añadido
2. Los productores, comerciantes o importadores, que habiendo sido inscritos en el Registro a que se hace referencia en el 6, apartado 7, del Real Decreto 58/2005, pretendan expedir pasaportes fitosanitarios para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos, o a sus embalajes, o a los vehículos que los transportan, deberá solicitarlo (anexo II) ante el Organismo oficial responsable definido en el artículo 2, acompañando un modelo de etiqueta, o, en su caso, un modelo de etiqueta y documento de acompañamiento, para su aceptación por el Organismo oficial responsable (establecimiento el pasaporte fitosanitario).
Antes3. La autorización de uso de los pasaportes fitosanitarios, según el modelo previamente aceptado, se producirá una vez comprobado que se cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, para la zona a la que los productos van destinados, una vez cumplimentados tal y como se indica en el punto siguiente.
Ahora3. La autorización de uso de los pasaportes fitosanitarios, según el modelo previamente aceptado, se producirá una vez comprobado que se cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en el Real Decreto 58/2005, para la zona a la que los productos van destinados, una vez cumplimentados tal y como se indica en el punto siguiente.
AntesSi la aceptación incluye una o varias zonas protegidas de las especificadas en la Directiva de la Comisión 92/76/CEE, se hará constar, indicando su nombre o código junto al distintivo «ZP» (zona protegida).
AhoraSi la aceptación incluye una o varias zonas protegidas de las especificadas en el Real Decreto 58/2005, se hará constar, indicando su nombre o código junto al distintivo «ZP» (zona protegida).
ANEXO I
Antes1. «Pasaporte fitosanitario CEE».
Ahora1. Pasaporte fitosanitario-CE (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención "Pasaporte fitosanitario-CEE").