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29 abr 2005
Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones
Qué ha cambiado (11 artículos)
Disposición adicional primera▾
AntesDisposición adicional única. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
AhoraDisposición adicional primera. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Disposición adicional segunda▾
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Notificación al Instituto Nacional del Consumo.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Identificador de categoría de equipo.
AntesLa Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» las asignaciones de identificador de categoría de equipo realizadas por la Comisión Europea, una vez haya sido establecida la equivalencia entre las interfaces notificadas por todos los Estados miembros.
AhoraArtículo 10. Interfaces reglamentadas.
Párrafo añadido
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como resolución en el ''Boletín Oficial del Estado'' las interfaces reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la Comisión Europea.
Artículo 21▾
AntesComo consecuencia de la notificación recibida, podrá autorizar o prohibir la puesta en el mercado nacional para el uso del equipo radioeléctrico comunicado, o limitar su uso, en virtud de las disposiciones nacionales sobre el uso del espectro radioeléctrico.
AhoraComo consecuencia de la notificación recibida, se comunicará al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas, para el uso del citado equipo.
Artículo 30▾
Antes3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En caso de optar por la intervención del organismo notificado español, presentará el expediente técnico de construcción del mismo, acompañado de su manual de usuario, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, solicitando la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, utilizando para ello, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.
Ahora3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso de optar por la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.
Eliminado5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará el expediente técnico de construcción a fin de verificar si se cumple todo lo establecido en el presente Reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de veintiocho días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea o a la persona responsable de la puesta en el mercado, indicando si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen ; o por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que, con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales aplicables al mismo.
Eliminado6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y caso de ser positivo, podrá ser puesto en el mercado europeo el aparato, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. En caso de dirigirse al organismo notificado español para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
Antes7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este Reglamento. El plazo de los veintiocho días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora5. El organismo notificado español elegido revisará el expediente técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales que le son aplicables.
Párrafo añadido
6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
Párrafo añadido
7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32▸
AntesEn caso de elegir el organismo notificado español, presentará la solicitud ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.
AhoraEn el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentará la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.
Artículo 33▸
Antes2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este Reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Ahora2. El organismo notificado hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Antes3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información estudiará la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiere establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.
Ahora3. Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ésta estudiará la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiera establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.
EliminadoEl fabricante o su mandatario informará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y a la entidad acreditada que le haya evaluado, de cualquier adecuación que pretenda introducir en el mismo.
AntesLa Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente, o en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, comunicando su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.
AhoraEl fabricante o su mandatario informará al organismo notificado y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación que pretenda introducir en el sistema de calidad.
Párrafo añadido
El organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, y comunicará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado.
Eliminado1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del mismo, manteniendo y aplicando el sistema de calidad aprobado.
AntesPara ello la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, entregando al fabricante un informe con los resultados obtenidos.
AhoraArtículo 34. Vigilancia CE del sistema de calidad.
Párrafo añadido
1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.
Párrafo añadido
Para ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al fabricante un informe con los resultados obtenidos.
Artículo 41▸
Antes2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
Ahora2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 41 bis.
Antes5. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas adecuadas para prohibir o limitar la puesta en el mercado o, si procede, exigir la retirada del mismo, de los equipos radioeléctricos que hayan causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias. Estas restricciones podrán aplicarse sobre los equipos que originan las interferencias en servicios existentes o que se encuentren en proyecto, siempre que tengan asignadas bandas de frecuencia en España.
Ahora5**(Suprimido)**
Artículo 41 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos.
La puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación que no reúnan los requisitos que les son aplicables para su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud de las personas o hayan causado o se considere justificadamente que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.
Dicha medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente expediente sancionador por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
El procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
a) Incautación y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración competente.
b) Retirada de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto, por el responsable de su comercialización o puesta en el mercado.
El procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acordar por razones de interés público la aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia.
De la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 46▸
EliminadoArtículo 46. Organismos notificados.
EliminadoEn España, el organismo notificado, para la aplicación de las disposiciones de este Reglamento es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
AntesMediante resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará pública la relación de organismos notificados comunicados a la Comisión Europea, existentes en los diferentes Estados miembros, para la aplicación de la Directiva 1999/5/CE transpuesta por este Reglamento.
AhoraArtículo 46. Organismo español notificado.
Párrafo añadido
En España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado para la aplicación de las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título III de este reglamento. El procedimiento de designación de otros organismos notificados en España se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
Párrafo añadido
a) El alcance de la designación.
Párrafo añadido
b) Los requisitos para obtener la designación.
Párrafo añadido
c) Las causas de extinción de la designación.
Párrafo añadido
d) Los derechos y obligaciones de las entidades designadas.