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1 abr 2005

Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 20
AntesLas autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley caducarán al haber cumplido el farmacéutico, a cuyo nombre se extienda la autorización y el acta de apertura de la oficina de farmacia, setenta años de edad o en caso de que fallezca.
Ahora1. Las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización 70 años de edad.
Párrafo añadido
En este caso, con un mes de antelación a que se produzca la caducidad, habrá de comunicar esta circunstancia a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente para proceder al cierre. De no comunicarlo, se iniciará expediente de cierre, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 56.b.1 a que pudiera dar lugar de no hacerlo.
Párrafo añadido
Sin embargo, no se procederá al cierre cuando el titular hubiese ejercitado su derecho de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Párrafo añadido
2. Asimismo, dichas autorizaciones caducarán en caso de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 12 y 23 de la presente ley.
Párrafo añadido
3. En caso de cotitularidad, la caducidad de la autorización de uno de los cotitulares conlleva extender la autorización a otro u otros cotitulares, proporcionalmente, en su caso, a la totalidad de la oficina de farmacia, siempre que no se hubiese producido con anterioridad la transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, de la cuota de cotitularidad correspondiente de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
4. En aquellas oficinas de farmacia en que se verifique el incumplimiento de la obligación de dispensación de medicación que les sea solicitada por los ciudadanos, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, la Consellería de Sanidad podrá proceder a la revocación de la autorización por un periodo de cinco años.
Artículo 21
Eliminado2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen. Los traslados podrán ser forzosos, provisionales y voluntarios.
Eliminadoa) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos en los cuales la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.
Eliminadob) Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su emplazamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.
EliminadoTranscurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiera instalado provisionalmente.
EliminadoPodrá regularse un procedimiento de autorización de urgencia para traslados provisionales.
Eliminadoc) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancias del titular de la oficina de farmacia.
Antes3. La nueva situación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el punto 9 del artículo 18 de la presente Ley. En los traslados provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9 se reducen a ciento veinticinco metros.
Ahora2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen. Los traslados podrán ser voluntarios o forzosos. Estos últimos pueden ser definitivos o provisionales.
Párrafo añadido
a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.
Párrafo añadido
b) Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbe o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiera instalado provisionalmente. Podrá regularse un procedimiento de autorización de urgencia para traslados provisionales.
Párrafo añadido
c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancia del titular de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
3. La nueva situación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el punto 9 del artículo 18 de la presente ley. En los traslados forzosos provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9 se reducen a ciento veinticinco metros.
Artículo 23
Eliminado1.**(Anulado).**
Antes2. La transmisión mediante actos ínter vivos, ya sea total o parcial, de la oficina de farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley estará sujeta al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora1. La transmisión de oficinas de farmacia, mediante actos ínter vivos, sea total o parcial, estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, a las condiciones y a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2. La transmisión de una oficina de farmacia a favor de otro farmacéutico sólo podrá llevarse a cabo cuando lleve abierta al público un mínimo de tres años, salvo en los supuestos de fallecimiento, jubilación, declaración judicial de ausencia, incapacitación física o jurídica del farmacéutico titular o de uno de los titulares de la oficina de farmacia, en los que bastará que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias.
Párrafo añadido
3. En caso de cotitularidad, en la transmisión onerosa tendrán derecho de adquisición preferente el farmacéutico cotitular o, en su caso, los farmacéuticos cotitulares proporcionalmente a sus cuotas de participación.
Párrafo añadido
El plazo y demás condiciones para el ejercicio de este derecho se establecerán reglamentariamente.
Artículo 24
Eliminado1. En caso de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, los herederos deberán comunicar a la autoridad sanitaria su voluntad de continuar o cerrar definitivamente la oficina de farmacia.
EliminadoDicha comunicación se formulará en el plazo máximo de veinte días y habrá de acompañarse de la propuesta de designación de regente. De no hacerse en este tiempo y modo, la Administración sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
Antes2. La regencia a que se refiere el punto anterior tendrá una duración máxima de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la transmisión o cierre de la oficina de farmacia, se extinguirá la autorización administrativa existente, procediéndose de oficio a tramitar el expediente de cierre de la oficina.
Ahora1. En caso de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos habrán de comunicar a la autoridad sanitaria su voluntad de continuar o cerrar definitivamente la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de veinte días, debiendo acompañarse de la propuesta de designación de regente. De no hacerse en este tiempo y modo, la Administración sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de transmisión mortis causa, el cotitular podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente, salvo en el supuesto de que la transmisión se produzca a favor del cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que, en el momento del fallecimiento del cotitular, sea licenciado en farmacia o esté cursando estudios de farmacia, siempre que finalice los mismos en el plazo de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4.
Artículo 25
Eliminado1. Las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no podrán transmitirse desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
Antes2. Cuando el titular de una farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley obtenga la autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización primera caducará automáticamente, así como el derecho de transmisión de la misma.
Ahora1. Las oficinas de farmacia no podrán transmitirse desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura, extendiéndose, en su caso, hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
Párrafo añadido
2. Cuando el titular de una oficina de farmacia obtenga la autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización primera caducará automáticamente, así como el derecho de transmisión de la misma.
Artículo 44
AntesLa preparación extemporánea de radiofármacos se realizará en unidades de radiofarmacia dirigidas por un especialista en radiofarmacia.
AhoraLa preparación extemporánea de radiofármacos se realizará en unidades de radiofarmacia previstas en el artículo siguiente y dirigidas por un especialista en radiofarmacia.
Artículo 45
AntesArtículo 45. Unidades de radiofarmacia.
AhoraArtículo 45. Clasificación de las unidades de radiofarmacia.
Antesb)**(Anulada).**
Ahorab) Unidades de radiofarmacia de tipo II. Son aquellas que pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros asistenciales y realizar todas las operaciones de elaboración de preparaciones extemporáneas de radiofármacos contempladas en su regulación específica y su suministro a otros servicios o centros de radiofarmacia o de medicina nuclear. Asimismo, podrán efectuar funciones de investigación y docencia relacionadas con la radiofarmacia y de asesoramiento sobre procedimientos técnicos y de calidad a las unidades de tipo I.