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19 mar 2005
Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 1▾
Eliminadoa) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales a que se refiere el artículo 34 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
Antesb) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, a que se refiere el artículo 37 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.
Ahoraa) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales vigentes o a aquellos que se establezcan en virtud de las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
Párrafo añadido
b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado, Máster y Doctor que se regulan en el anteriormente citado Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.
Artículo 5▾
Antes3. No podrá concederse la homologación a un título español de posgrado cuando el interesado no esté previamente en posesión del título español de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado.
Ahora3**(Suprimido)**
Artículo 9▾
Antes2. Para la homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
Ahora2. La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.
Artículo 10▾
Eliminado1. La resolución sobre la homologación se adoptará previo informe motivado de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
Antes2. Mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se regulará el procedimiento para el nombramiento y el funcionamiento de los comités técnicos.
Ahora1. Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes.
Artículo 11▾
EliminadoCada comité técnico estará formado por cinco miembros:
Eliminadoa) Un presidente que será el Secretario de Estado de Educación y Universidades o persona en quien delegue.
Eliminadob) Tres expertos designados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de entre los propuestos por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria.
Antesc) Un funcionario de carrera, de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que actuará como secretario.
Ahora**(Suprimido)**
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Homologación a grados académicos de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
AhoraSección 2.ª Homologación a grado académico correspondiente a los estudios universitarios oficiales de grado
Artículo 18▸
Antes1. Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor o aquellos que los sustituyan.
Ahora1. Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior al grado académico correspondiente a los estudios oficiales de Grado que se regulan en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
Artículo 19▸
Antes2. Para la homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.
Ahora2. Para la homologación al grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.
Sección 3▸
AntesSección 3.ª Homologación de títulos oficiales de Educación Superior expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea
AhoraSección 3.ª Homologación y reconocimiento de títulos oficiales de educación superior expedidos en un estado miembro de la Unión Europea
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4ª . Homologación a títulos y grados académicos de posgrado
Artículo 22 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Ámbito de la homologación.
Esta sección regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a:
a) El actual título y grado de Doctor, en tanto se produzca su sustitución por el previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado.
b) Los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor que se establezcan de acuerdo con el citado Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, excepto los títulos de Máster a que hace referencia su artículo 8.3, cuya homologación se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto.
c) El grado académico de Máster.
Artículo 22 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 22 ter. Competencia, requisitos y procedimiento.
1. Los rectores de las universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de posgrado a que se refiere el artículo anterior.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que se determinen mediante los criterios aprobados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. La resolución se adoptará motivadamente por el rector de la universidad, previo informe razonado del órgano competente en materia de estudios de posgrado, teniendo en cuenta los criterios expuestos en los artículos 9 y 19, en lo que sean aplicables, y las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. La resolución podrá ser favorable o desfavorable a la homologación solicitada.
4. La concesión de la homologación se acreditará mediante la oportuna credencial expedida por el rector de la universidad, de acuerdo con el modelo que determine el Consejo de Coordinación Universitaria, y en ella se hará constar el título extranjero poseído por el interesado. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro nacional de títulos a que se refiere el artículo 16.3.
5. No podrá solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya homologado no podrá ser sometido a nuevo trámite de homologación en otra universidad. No obstante, cuando la homologación sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.
6. La homologación al título de Posgrado no implicará, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente del que esté en posesión el interesado.
Disposición transitoria primera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, los interesados en los procedimientos de homologación al título de Doctor sobre los que todavía no haya recaído resolución definitiva podrán desistir expresamente de sus solicitudes ante el Ministerio de Educación y Ciencia, para solicitar la homologación ante la universidad de su elección, conforme al artículo 22 ter.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Homologación a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
1. Hasta la fecha prevista en el segundo párrafo de la disposición final cuarta para la entrada en vigor del procedimiento de homologación a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado y Máster, se podrá solicitar la homologación de títulos extranjeros a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
2. Estas solicitudes se podrán presentar a partir del 1 de abril de 2005 y se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.
Disposición final cuarta▸
Párrafo añadido
El procedimiento de homologación a grado académico recogido en los artículos 1.b), 3.b), 18, 19, 20 y 22 bis.c) entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.