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19 mar 2005
Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 6▾
Antes2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa.
Ahora2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria, que será siempre antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa.
Artículo 7▾
Antes1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, determinando el plazo de solicitud, la cantidad global máxima a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a).
Ahora1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a).
Artículo 8▾
Antes2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional, salvo que a dichas cantidades les haya sido de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 22.
Ahora2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.
Artículo 12▾
Eliminadob) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo tercero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional, y siempre y cuando no les haya sido de aplicación lo establecido en el artículo 22.5.
Antes4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza y quedarán liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 2 de este artículo cuando se den las condiciones previstas en el artículo 22.5.
Ahorab) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional.
Párrafo añadido
4.**(Suprimido)**
Artículo 22▾
Antes2. Los beneficiarios de asignación de cuotas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante tres períodos contados a partir del período en que se recibió la asignación.
Ahora2. Los beneficiarios de asignación de cuotas gratuitas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante cinco períodos contados a partir del período en que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
Antes5. Las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza, quedando liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 1, una vez transcurridos cuatro períodos desde su asignación, contando como primer período aquel en el que el productor recibió la asignación.
Ahora5.**(Suprimido)**
Artículo 24 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Convocatorias excepcionales del Fondo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 6, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la realización de convocatorias excepcionales del fondo, al que destinará la cuota recuperada procedente de programas de abandono realizados en el mismo período que dicha convocatoria.
2. En todo caso, la cuota de la que se nutrirá el fondo estará en función de las entregas certificadas y, en su caso, de las ventas directas declaradas por los beneficiarios del plan de abandono hasta el momento de efectuar la solicitud o hacer efectivo el abandono, así como de las existencias de cuota en la reserva nacional en el momento de la convocatoria.
Artículo 32▸
Antes1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al Fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22, así como a la aplicación de lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo.
Ahora1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Plazo para efectuar las transferencias de cuotas.
Antes1. A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, únicamente se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho periodo de cuotas, las comunicaciones o las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas.
AhoraArtículo 39. Plazo para efectuar transferencias de cuotas.
Párrafo añadido
1. A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho período de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artículo 35.
Párrafo añadido
3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas previstas en los artículos 36 y 38.
Artículo 46▸
Antes1. Las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, antes del 1 de febrero de cada año, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.
Ahora1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.
Disposición transitoria segunda▸
AntesA las cantidades procedentes de la reserva nacional asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto les será de aplicación lo establecido en el artículo 22.5.
Ahora**(Suprimida)**