← Volver
12 feb 2005
Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria
Qué ha cambiado (7 artículos)
Art 1▾
Antes2. En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de Impuestos sobre la Renta o el Patrimonio:
Ahora2. En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio:
Eliminadob) El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Antesc) El Impuesto de Sociedades.
Ahorab) El Impuesto sobre el Patrimonio.
Párrafo añadido
c) El Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
d) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Art 2▾
AntesArt. 2.° Intercambio de información previa solicitud.
AhoraArt. 2. Intercambio de información previa solicitud.
Párrafo añadido
3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.
Art 8▾
EliminadoArt. 8.° Limitaciones en la utilización de la información.
Eliminado1. Las informaciones obtenidas por la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto.
Eliminado2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, en aplicación de este Real Decreto, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y sólo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento judicial o administrativo iniciados en relación con la liquidación o la revisión o control de la liquidación del impuesto; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando o contra la Hacienda Pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que las suministra no se ha opuesto a ello.
AntesCuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.
AhoraArt. 8. Limitaciones en la utilización de la información.
Párrafo añadido
1. Las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto. La información obtenida será mantenida en secreto, en las mismas condiciones que la información recabada con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo y las leyes de los tributos enumerados en el artículo 1, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este real decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto, la imposición de una sanción o la revisión administrativa o judicial de una u otra; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que los suministra no se hubiera opuesto a ello expresamente en el momento de facilitarlos.
Párrafo añadido
Las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.
Art 9▾
EliminadoArt. 9.° Limitaciones en el intercambio de información.
Eliminado1. Para cumplir lo dispuesto en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea cualesquiera datos, informes o antecedentes que la Administración Tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria y los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
EliminadoNo obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o fuese contrario al orden público.
Antes2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar datos, informes o antecedentes semejantes conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.
AhoraArt. 9. Limitaciones en el intercambio de información.
Párrafo añadido
1. Para cumplir lo dispuesto en este real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea cualquier información que la Administración tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Párrafo añadido
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, un procedimiento comercial o fuese contrario al orden público.
Párrafo añadido
2. Para la obtención de la información solicitada, el Ministro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa.
Párrafo añadido
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.
Art 10▾
Artículo nuevo
Art. 10. Notificaciones
1. A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, el Ministro de Economía y Hacienda notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos semejantes en España, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro de la autoridad competente solicitante que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal de los impuestos previstos en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado miembro la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos incluidos en el artículo 1 o de imposición de sanciones relativas a estos.
3. En las solicitudes de notificación previstas en los apartados anteriores deberá indicarse, además del objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar, el nombre y apellidos o razón social y la dirección del destinatario, así como de cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.
4. El Ministro de Economía y Hacienda informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud y, en particular, de la fecha en que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.
Las notificaciones realizadas en otro Estado miembro al amparo de lo previsto en el apartado 2 deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación por parte de la autoridad competente del otro Estado miembro al Ministro de Economía y Hacienda, efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad requerida. Las notificaciones practicadas en otro Estado miembro cuya comunicación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.
5. Los órganos de la Administración tributaria elevarán al Ministro de Economía y Hacienda las peticiones de notificaciones a efectuar en otro Estado miembro, y practicarán aquellas otras que sean solicitadas por la autoridad competente de otro Estado miembro.
Art 11▸
Artículo nuevo
Art. 11. Controles simultáneos.
1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propios territorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.
2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará de manera independiente las personas o entidades sujetas a imposición respecto de las cuales tiene la intención de proponer un control simultáneo. Asimismo, informará motivadamente a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos y del plazo en que se deberían realizar.
3. En el caso de que la autoridad competente de otro Estado miembro remita al Ministro de Economía y Hacienda una propuesta de realización de controles simultáneos, este comunicará a aquella su aceptación o, en su caso, su denegación motivada.
4. Para la realización de un control simultáneo, el Ministro de Economía y Hacienda designará un representante de la Administración tributaria responsable de su supervisión y coordinación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL▸
EliminadoDISPOSICIÓN ADICIONAL
EliminadoLas atribuciones reconocidas al Ministro de Economía y Hacienda en este Real Decreto podrán ser objeto de delegación a efectos de lo dispuesto en el apartado quinto al artículo 1.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre. El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo.
AntesLas referencias que contiene el presente Real Decreto a la Secretaría General de Hacienda, a los Centros directivos de ella dependientes y a las Delegaciones de Hacienda especiales, se entenderán hechas, respectivamente, al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos de ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal.
AhoraDisposición adicional única. Delegación de atribuciones.
Párrafo añadido
Las atribuciones reconocidas al Ministro de Economía y Hacienda en este real decreto podrán ser objeto de delegación a efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar otros órganos que por delegación ejerzan las funciones establecidas en este real decreto.