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11 feb 2005

Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 4
Antesg) Los establecimientos regulados en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Ahorag) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.
Artículo 6
Antesa) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
Ahoraa) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra.
Artículo 9
Antes2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la declaración obligatoria de la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Ahora2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
Artículo 11
AntesSu contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales en el sector químico y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
AhoraSu contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Eliminado5. Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales del sector químico.
EliminadoLos plazos para su elaboración serán los siguientes:
Eliminadoa) Para los nuevos establecimientos, tres años después del inicio de su explotación.
Eliminadob) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a los artículos 6 y 7 del Real Decreto 886/1988 y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de cinco años a contar desde esta fecha.
Antesc) Para los demás establecimientos, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Ahora5. Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Párrafo añadido
El plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, será antes del inicio de su explotación.
Eliminado7. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas organizarán, un sistema que garantice la revisión periódica y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
AntesEste sistema garantizará que todas las administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
Ahora7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Párrafo añadido
Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
Artículo 13
Párrafo añadido
5. La autoridad competente en cada caso remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a través de las Delegaciones del Gobierno, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad prevista en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea. Dicha remisión se producirá con la periodicidad necesaria y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 14
AntesLos industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
Ahora1. Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
Párrafo añadido
2. Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en cada caso, deberá:
Párrafo añadido
a) Cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio y largo plazo, sean necesarias.
Párrafo añadido
b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización o de gestión.
Párrafo añadido
c) Adoptar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
Párrafo añadido
d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Artículo 15
Antes1. Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente, y en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento. La comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Ahora1. Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento. La comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Antes5. Asimismo, la información correspondiente a los apartados 2 y 3 se incorporará al Banco Central de Datos y Sucesos, en conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Ahora5. Asimismo, la información correspondiente a los apartados 2 y 3 se incorporará al Banco central de datos y sucesos, de conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Artículo 16
Antesc) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Ahorac) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Artículo 18
Eliminado1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, cuando:
Eliminadoa) Las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
Antesb) El industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto dentro del plazo establecido.
Ahora1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
Párrafo añadido
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.
Disposición adicional primera
Antes1. El presente Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, en que se regirán por lo dispuesto en la presente norma.
Ahora1. Este real decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, y a todo lo especificado en el artículo 13, sobre información a la población relativa a las medidas de seguridad, en cuyo caso se regirán por la presente norma.
Párrafo añadido
La información a la población relativa a las medidas de seguridad regulada en el artículo 13 será realizada de forma coordinada por los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y a ella podrá serle de aplicación el carácter confidencial de los datos, tal y como se recoge en el artículo 21, en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española y de las implicaciones de seguridad pública que tengan las actividades dedicadas a explosivos.