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31 dic 2004

Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Licencia para la instalación de establecimientos comerciales de descuento duro.
Eliminado1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio los llamados establecimientos comerciales de descuento duro para su instalación, ampliación o modificación siempre que exista un predominio en la oferta comercial de los mismos de productos de alimentación en régimen de autoservicio y que reúnan las siguientes características:
AntesQue la superficie de venta sea igual o superior a 300 metros cuadrados.
AhoraArtículo 27. Licencia para establecimientos comerciales de descuento duro.
Párrafo añadido
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadrados, cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
AntesQue el número de marcas blancas propias o del distribuidor integradas en el surtido global a comercializar en estos establecimientos, supere en un 50 por 100 o más el número de marcas de fabricante del establecimiento.
AhoraQue el porcentaje de referencias de marcas blancas propias o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento.
EliminadoQue más del 50 por 100 de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte.
Antes2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo.
AhoraQue más del 30% de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo.
Disposición transitoria cuarta
EliminadoDisposición transitoria cuarta. Medianos establecimientos comerciales.
EliminadoEn tanto en cuanto no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial los medianos establecimientos comerciales no estarán sometidos a la licencia a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
AntesEn cualquier caso, los Ayuntamientos deberán aplicar los criterios previstos en el artículo 21.2 en la tramitación de las licencias municipales necesarias para la apertura y puesta en funcionamiento de un mediano establecimiento comercial, en tanto las licencias comerciales específicas previstas para este tipo de establecimientos en la presente Ley no sean exigibles.
AhoraDisposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales.
Párrafo añadido
Mientras no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, los medianos establecimientos comerciales estarán sometidos a licencia comercial, otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de comercio, de acuerdo con la regulación y el procedimiento previsto en los siguientes apartados, los cuales serán a su vez objeto de desarrollo reglamentario:
Párrafo añadido
1. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.
Párrafo añadido
En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circunstancia.
Párrafo añadido
2. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial de un mediano establecimiento comercial, será preceptivo disponer de la licencia comercial citada anteriormente.
Párrafo añadido
3. La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de apertura, cambios de actividad, traslados y ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo 22.
Párrafo añadido
4. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial de medianos establecimientos, aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al superar los límites señalados.
Párrafo añadido
5. Solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.
Párrafo añadido
a) La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse expresamente, ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un mediano establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo.
Párrafo añadido
b) Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establecimientos.
Párrafo añadido
c) La licencia comercial que se tramite para medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo, no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales individuales que lo componen, los cuales deberán tramitar de forma independiente su correspondiente licencia comercial.
Párrafo añadido
6. Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos.
Párrafo añadido
a) El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
b) Recibida la documentación prevista en el apartado 5.b), la Consejería competente en materia de comercio solicitará los siguientes informes, los cuales tendrán carácter preceptivo y no vinculante:
Párrafo añadido
Informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.
Párrafo añadido
Informe del correspondiente Ayuntamiento. Informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
Párrafo añadido
c) Reglamentariamente se establecerán los criterios para la valoración de las solicitudes de licencia comercial de medianos establecimientos, que como mínimo contemplarán los criterios previstos en el artículo 21.
Párrafo añadido
7. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 meses, contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el apartado 5.b).
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.
Párrafo añadido
8. Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos establecimientos, así como de las causas de caducidad de las mismas.