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31 dic 2004
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 17▾
AntesEl incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la pérdida del régimen tributario especial en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
AhoraEl incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
Párrafo añadido
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 9º de esta Ley Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el artículo 12 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Artículo 18▾
Eliminado1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.
Antesb) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Ahora1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
Párrafo añadido
b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Eliminadoa’) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2.
Eliminadob’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
Eliminadoc’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
Eliminado2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
EliminadoA estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral, cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
EliminadoLa efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.
AntesNo obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Ahoraa`) Las subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
Párrafo añadido
b`) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
Párrafo añadido
c`) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
Párrafo añadido
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
Párrafo añadido
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 25▾
Párrafo añadido
3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral y las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, así como intereses, cánones y alquileres.
Párrafo añadido
La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.