← Volver
30 dic 2004
Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos
Qué ha cambiado (6 artículos)
10▾
Antesb) Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en fondos de inversión que tengan la calificación de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (FIAMM) y los Fondos de Inversión Mobiliaria que inviertan exclusivamente en estos activos o renta fija. Cuando los Fondos de Inversión Mobiliaria no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones.
Ahorab) Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en los fondos de inversión que reúnan los elementos contenidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y los fondos de inversión de carácter financiero que inviertan exclusivamente en estos activos o en renta fija. Cuando tales fondos de inversión no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones.
12▾
AntesSi el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento y esta Orden, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.
Ahora1. Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento y esta Orden, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.
Párrafo añadido
2. Desde el momento que las garantías constituidas en valores, tal y como se definen en el apartado b) 1 del artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, se transformen en garantías en efectivo, por efecto de su amortización, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en dicho Real Decreto para estas últimas.
Párrafo añadido
El resguardo acreditativo de la constitución de la garantía en valores, que entrega la Caja General de Depósitos a la persona o entidad constituyente de una garantía, conservará su validez y eficacia una vez sobrevenida la transformación de aquélla.
Párrafo añadido
La comunicación de la transformación al propietario, al garantizado y al órgano administrativo, organismo autónomo o entidad pública a cuyo favor se constituyó se realizará mediante su publicación en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o de las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
Desde el momento de la publicación de la transformación de la garantía la persona o entidad constituyente podrá dirigirse a la Caja General de Depósitos para proceder a la sustitución de la garantía transformada por otra modalidad de las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
27▾
Párrafo añadido
Los anuncios de prescripción de depósitos cuya cuantía no exceda de 600 euros podrán publicarse en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición adicional tercera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera.
En el supuesto de amortización de valores que hayan sido objeto de una garantía constituida en la Caja General de Depósitos, el efectivo correspondiente a los citados valores se abonará en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España, quedando sujeto al régimen de las garantías consignadas en efectivo. A tal efecto, con carácter previo a dicho abono, la Caja General de Depósitos verificará que la garantía aportada mediante valores no ha sido cancelada.
Disposición final tercera▾
EliminadoDisposición final tercera.
AntesEsta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
AhoraDisposición final tercera. Habilitación.
Párrafo añadido
Se habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones complementarias que requiera la aplicación de esta Orden.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".