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17 jul 2004
Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 3▾
Antes2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán llevar en el envase y embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
Ahora2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
Antesc) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo del presente Real Decreto.
Ahorac) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo de este real decreto.
Eliminado8. Las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 deberán figurar en una etiqueta cuyas dimensiones mínimas han de ser de 9,50 centímetros de longitud y 4 centímetros de altura, en caracteres legibles e indelebles.
Antes9. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en castellano o en texto bilingüe. En este último caso, figurarán en una sola etiqueta en las dos lenguas, en igual tipo de letra y tamaño.
Ahora8. En el caso de que las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 figuren en una etiqueta, ésta ha de tener las dimensiones adecuadas con caracteres legibles e indelebles.
Párrafo añadido
En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
Párrafo añadido
A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de comercialización del producto; dicha información podrá facilitarse mediante el etiquetado en el envase o en el embalaje del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía incluida la factura.
Párrafo añadido
9. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe.