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7 jul 2004
Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 1▾
AntesLa presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie bovina.
AhoraEste real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios, y a las importaciones procedentes de países terceros, de esperma de animales de la especie bovina.
Párrafo añadido
Este real decreto no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular.
Artículo 2▾
Antesb) «Centro de recogida de esperma»: todo establecimiento oficialmente reconocido y controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un país tercero, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.
Ahorab) Se considerará «centro de recogida de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.
Párrafo añadido
Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.
Artículo 3▾
Antesa) Que haya sido recogido y tratado con vistas a inseminación artificial, en algún centro de recogida reconocido desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.
Ahoraa) Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.
Artículo 4▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se autorizará la admisión de esperma procedente de toros que hayan presentado un resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, o que presenten un resultado positivo tras la vacunación practicada con arreglo al presente Real Decreto.
EliminadoHasta el 31 de diciembre de 1998 se autorizará la admisión de esperma de aquellos toros que reaccionen de modo positivo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hayan sido vacunados con arreglo al presente Real Decreto.
EliminadoEn ese caso, cada lote deberá ser objeto de examen mediante inoculación en un animal vivo o de la prueba de aislamiento del virus, o ambas.
EliminadoTal exigencia no se aplicará al esperma de los animales que, antes de una primera vacunación de rutina en el centro de inseminación, hayan dado una reacción negativa a las pruebas contempladas en el párrafo primero. No obstante, el esperma de los animales vacunados con carácter de urgencia a raíz de la aparición de un foco de IBR deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus.
EliminadoEstos exámenes podrán llevarse a cabo, por acuerdo bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario.
EliminadoEn tal caso, deberá examinarse el 10 por 100 como mínimo de cada recogida de esperma (con un mínimo de cinco pipetas).
Eliminado2. Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde centros españoles a los demás Estados miembros en los que todos los centros sólo incluyan animales que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA, que hayan acogido al beneficio comunitario de rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de centros que no tengan el mismo nivel sanitario.
EliminadoIdéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.
EliminadoHasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros Estados miembros, por las razones apuntadas.
AntesCuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste inicie, a través de los cauces establecidos, los trámites para el oportuno reconocimiento por la Comisión.
Ahora1.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
2.**(Suprimido)**
Artículo 5▾
Antes1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A.
Ahora1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A.
Eliminado2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los centros de recogida de esperma reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de centros de recogida de esperma españoles, con su número de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, a través de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento.
Antes3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Ahora2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los centros de recogida o almacenamiento de esperma reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida o almacenamiento de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma españoles, con su número de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, a través de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento.
Párrafo añadido
3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Artículo 8▸
AntesUnicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.
AhoraÚnicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 14▸
Artículo nuevo
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
ANEXO A▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
CAPÍTULO I▸
EliminadoRequisitos de reconocimiento de los centros de recogida de esperma
EliminadoLos centros de recogida de esperma deben:
Eliminadoa) Estar de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro.
Antesb) Disponer como mínimo:
AhoraCondiciones para la autorización oficial de centros
Párrafo añadido
1. Los centros de recogida de esperma deberán:
Párrafo añadido
a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro, autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
b) Disponer, como mínimo:
Eliminado3.º De un local para el tratamiento del esperma que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
Eliminado4.º De un local de almacenamiento del esperma, que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
Eliminadoc) Estar construidos o aislados de una manera que permita descartar cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
Eliminadod) Estar construidos de tal forma que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
Eliminadoe) Disponer, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados, de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias.
Antesf) Estar concebidos de tal forma que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados del local de almacenamiento del esperma.
Ahora3.º De una instalación para el tratamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
Párrafo añadido
4.º De una instalación para el almacenamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
Párrafo añadido
c) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
Párrafo añadido
d) Estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
Párrafo añadido
e) Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.
Párrafo añadido
f) Estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.
Párrafo añadido
2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:
Párrafo añadido
a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
b) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
Párrafo añadido
c) Estar construidos de una manera que permita que las instalaciones de almacenamiento puedan ser rápidamente limpiadas y desinfectadas.
CAPÍTULO II▸
EliminadoRequisitos de control de los centros de recogida de esperma
EliminadoLos centros de recogida deben:
Eliminadoa) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma. No obstante, podrán admitirse también otros animales domésticos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento del centro de recogida, siempre que no presente ningún riesgo de infección para los animales de las especies de las que se vaya a obtener el esperma y reúnan los requisitos fijados por el veterinario del centro.
Eliminadob) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro relativo a todos los bovinos presentes en el establecimiento, en que se recojan datos relativos a la raza, la fecha de nacimiento y la identificación de cada uno de esos animales, así como un registro relativo a todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones que se efectúen, en el que se recojan datos del expediente sobre el estado de enfermedad o de salud de cada animal.
Eliminadoc) Ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, durante las cuales se lleve a cabo el control permanente de las condiciones de reconocimiento y vigilancia.
Antesd) Disponer de vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
AhoraRequisitos de la vigilancia oficial de los centros
Párrafo añadido
1. Los centros de recogida de esperma deberán:
Párrafo añadido
a) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma. Ello no obstante podrán admitirse también otros animales domésticos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento del centro de recogida, siempre que no presenten ningún riesgo de infección para los animales de las especies de las que se vaya a obtener el esperma y que reúnan los requisitos fijados por el veterinario del centro.
Párrafo añadido
b) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro de todos los bovinos presentes en el establecimiento, en el que se recojan datos relativos a la raza, fecha de nacimiento e identificación de cada uno de ellos, así como un registro de todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones efectuadas para cada animal.
Párrafo añadido
c) Ser objeto de inspecciones regulares, efectuadas, como mínimo, dos veces al año, por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de autorización y vigilancia.
Párrafo añadido
d) Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
Eliminado1.º Que sólo sea tratado esperma recogido y almacenado en centros reconocidos, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. No obstante, se podrá tratar, en los centros de recogida reconocidos esperma no recogido en dichos centros, siempre que:
EliminadoDicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el anexo B, capítulo I, apartado 1, párrafo d), 1.º, 2.º, 3.º y 5.º
EliminadoEl citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso.
EliminadoDicho esperma no se destine a intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, o ser almacenado con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.
EliminadoDicho esperma sea identificado por medio de una marca distinta de la prevista en el apartado 7.º
EliminadoAdemás, podrán almacenarse embriones congelados en centros reconocidos siempre que: dicho almacenamiento esté supeditado a la autorización de la autoridad competente; los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, relativo a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina, y se almacenen los embriones en frascos destinados al almacenamiento que estarán separados de los espermas reconocidos en los locales de almacenamiento reconocidos.
Eliminado2.º Que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
Eliminado3.º Que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso.
Eliminado4.º Que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma –incluyendo aditivos o diluyentes– procedan de fuentes que no presente riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.
Eliminado5.º Que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado.
Eliminado6.º Que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
Antes7.º Cada dosis individual de esperma irá provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de obtención del esperma, la raza y la identificación del animal donante, el nombre del centro y el estatuto serológico del animal donante respecto del IBR y del IPV, en su caso mediante un código.
Ahora1.º Únicamente el esperma recogido en un centro autorizado se tratará y almacenará en centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. Ello no obstante se podrá tratar, en los centros de recogida autorizados, esperma no recogido en centros autorizados, siempre que:
Párrafo añadido
1.ª Dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el párrafo d) del apartado 1 del capítulo I del anexo B.
Párrafo añadido
2.ª El citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso.
Párrafo añadido
3.ª Dicho esperma no pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, ni ser almacenado, con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.
Párrafo añadido
4.ª Dicho esperma sea identificable por medio de una marca distinta de la prevista en el inciso 7.º de este párrafo f).
Párrafo añadido
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
Párrafo añadido
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Párrafo añadido
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
Párrafo añadido
2.º La recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
Párrafo añadido
3.º Todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de cada uso, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
Párrafo añadido
4.º Los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma, incluyendo aditivos o diluyentes, deberán proceder de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.
Párrafo añadido
5.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
Párrafo añadido
6.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
Párrafo añadido
7.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
Párrafo añadido
8.º La unidad de almacenamiento deberá cumplir las condiciones específicas relativas a la vigilancia de los centros de almacenamiento de esperma establecidas en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:
Párrafo añadido
a) Estar bajo vigilancia, para que se lleve un registro de todos los movimientos de esperma (que entre y salga del centro) y del estado de los animales donantes cuyo esperma esté almacenado, que deberá cumplir con los requisitos de este real decreto.
Párrafo añadido
b) Ser objeto de inspecciones regulares, efectuadas, como mínimo, dos veces al año por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de autorización y vigilancia.
Párrafo añadido
c) Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
Párrafo añadido
d) Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.
Párrafo añadido
e) Estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Únicamente el esperma obtenido en los centros de recogida autorizados de conformidad con este real decreto se almacenará en los centros de almacenamiento autorizados, sin que entre en contacto con ningún otro lote de esperma.
Párrafo añadido
Además, en los centros de almacenamiento autorizados únicamente se podrá introducir esperma procedente de centros de recogida autorizados, transportado en unas condiciones que ofrezcan todas las garantías sanitarias y que no haya entrado en contacto con ningún otro lote de esperma.
Párrafo añadido
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
Párrafo añadido
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio.
Párrafo añadido
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
Párrafo añadido
2.º El almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
Párrafo añadido
3.º Todos los utensilios que entren en contacto con el esperma deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente previamente a su utilización, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
Párrafo añadido
4.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
Párrafo añadido
5.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
Párrafo añadido
6.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro de recogida. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
ANEXO B▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
CAPÍTULO I▸
EliminadoRequisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros reconocidos de recogida de esperma
Eliminado1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:
Eliminadoa) Haber sido sometidos a un período de aislamiento de treinta días, como mínimo, en instalaciones especialmente reconocidas a tal fin, en las que no se hallen otros animales artiodáctilos de nivel sanitario inferior.
Eliminadob) Haber pertenecido, antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en el párrafo a), a ganados oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, con arreglo al Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina. Los animales no podrán haber permanecido previamente en ninguna ganadería de estatuto inferior.
Eliminadoc) Proceder de un ganado indemne de leucosis bovina enzoótica, con arreglo a la definición del Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre, por el que se establece las normas relativas a la leucosis enzoótica que han de cumplir los bovinos de reproducción o de producción destinados a comercio intracomunitario; o haber nacido de madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos a la prueba de inmunodifusión en gel de agar, realizada con arreglo al anexo C de la Orden de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, respecto al diagnóstico de la brucelosis bovina y de la leucosis bovina enzoótica, tras haber sido separados de sus madres. En el caso de animales nacidos por inseminación artificial, se entenderá por «madre» la receptora del embrión.
Eliminadod) Haber sido sometidos, antes del período de aislamiento a que se refiere el párrafo a) y durante los treinta días precedentes, a las pruebas siguientes, con resultados negativos:
Eliminado1.º Una intradermotuberculinización efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.
Eliminado2.º Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986 y que hubiera arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro o a una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT).
Eliminado3.º Una prueba serológica para la detección de la leucosis bovina enzoótica, efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Orden de 1 de diciembre de 1992.
Eliminado4.º Una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
Eliminado5.º Una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de antígenos por fluorescencia o prueba inmuno-peroxidásica) para la detección de diarrea viral de los bovinos. Para los animales de menos de seis meses la prueba se aplazará hasta que alcancen dicha edad.
EliminadoLa autoridad competente podrá autorizar que los controles contemplados en el párrafo d) puedan ser efectuados en la estación de aislamiento, siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en el párrafo e).
Eliminadoe) Haber sido sometidos, durante el período de aislamiento de treinta días como mínimo a que se refiere el párrafo a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos:
Eliminado1.º Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, del que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro, o una reacción de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT).
Eliminado2.º Una prueba de detección de antígeno por anticuerpos por inmunofluorescencia y un cultivo para la infección «campylobacter foetus» sobre muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial; cuando se trate de hembras deberá realizarse una prueba de aglutinación de moco vaginal.
Eliminado3.º Un examen microscópico y un cultivo para la detección de «trichomonas foetus» sobre una muestra de lavado vaginal o prepucial; cuando se trate de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación de moco vaginal.
Eliminado4.º Una prueba de seroneutralización o una prueba de ELISA, para la rinotraqueítis infecciosa bovina o la vulvovaginitis purulenta infecciosa.
EliminadoSi alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, el veterinario oficial tomará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser sometidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
Antes2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en laboratorio oficialmente reconocidos.
AhoraRequisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros autorizados de recogida de esperma
Párrafo añadido
1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma cumplirán los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) Haber sido sometidos a un período de cuarentena de 28 días como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se hallen otros animales biungulados que tengan, al menos, el mismo estatuto sanitario.
Párrafo añadido
b) Previamente a su entrada en las instalaciones de cuarentena descritas en el párrafo a), haber pertenecido a un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis de conformidad con el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en un rebaño de estatuto inferior.
Párrafo añadido
c) Proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, tal como se define en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, o haber sido engendrados por madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba efectuada de conformidad con el anexo III del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, tras la separación de los animales de su madre. En el caso de animales procedentes de transferencia de embriones, por «madre» se entenderá el receptor del embrión.
Párrafo añadido
Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del capítulo II.
Párrafo añadido
d) Haber sido sometidos, dentro de los 28 días precedentes al período de cuarentena a que se refiere el párrafo a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos en cada caso, excepto para la prueba de anticuerpos de DVD/MD mencionada en el inciso 5.o de este párrafo:
Párrafo añadido
1.º Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
2.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
3.º Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
4.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre si los animales no proceden de un rebaño indemne de IBR/IPV tal como se define en el artículo 2.3.5.3 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías.
Párrafo añadido
5.º Para la DVD/MD:
Párrafo añadido
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
Párrafo añadido
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
Párrafo añadido
La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en este párrafo d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo.
Párrafo añadido
e) Durante el período de cuarentena contemplado en el párrafo a), haber sido sometidos, al menos, 21 días después de la cuarentena, al menos siete días después de la cuarentena para la búsqueda de Campylobacter fetus ssp. venerealis y de Trichomonas foetus, a las siguientes pruebas con resultados negativos, excepto en el caso de las pruebas serológicas de anticuerpos para la DVD/MD, según se indica en el inciso 3.º:
Párrafo añadido
1.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
2.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre. En caso de que un animal dé resultados positivos a la prueba, deberá ser trasladado inmediatamente del centro de cuarentena y los demás animales del mismo grupo deberán permanecer en cuarentena y ser sometidos de nuevo a la prueba, con resultados negativos, no menos de veintiún días después del traslado del animal positivo.
Párrafo añadido
3.º Para la DVD/MD:
Párrafo añadido
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
Párrafo añadido
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
Párrafo añadido
Únicamente si no se produce la seroconversión en los animales, que dieron resultados seronegativos antes de entrar en el centro de cuarentena, podrá cualquier animal, seronegativo o seropositivo, entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
Párrafo añadido
Si se produce la seroconversión, todos los animales que continúen siendo seronegativos deberán mantenerse en cuarentena durante un plazo prolongado hasta que no haya más seroconversión en el grupo durante un período de tres semanas ; los animales positivos serológicamente podrán entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
Párrafo añadido
4.º Para Campylobacter fetus ssp. venerealis:
Párrafo añadido
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, a una única prueba realizada en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
Párrafo añadido
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
Párrafo añadido
5.º Para Trichomonas foetus:
Párrafo añadido
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, una prueba realizada una vez en una muestra de prepucio.
Párrafo añadido
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de prepucio.
Párrafo añadido
Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en este anexo.
Párrafo añadido
f) Previamente al envío inicial de esperma procedente de toros serológicamente positivos a la DVD/MD, se someterá una muestra de esperma de cada animal a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba ELISA para la detección de antígenos de la DVB/MD. En caso de obtenerse un resultado positivo, el toro deberá ser trasladado del centro y destruirse todo su esperma.
Párrafo añadido
2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocido.
Eliminado4. Todos los animales admitidos en el centro de recogida de esperma deberán carecer de manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión, y deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, proceder de una instalación de aislamiento contemplada en el párrafo a), del apartado 1, y que reúna oficialmente el día de la expedición los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Estar situada en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde al menos treinta días antes.
Eliminadob) Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde al menos tres meses antes.
Eliminadoc) Hallarse indemnes, desde al menos treinta días antes, de las enfermedades bovinas de obligada declaración, con arreglo al anexo A del Real Decreto 434/1990, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.
Eliminado5. Siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado 4 y durante los doce meses anteriores se hayan realizado los exámenes regulares citados en el capítulo II, se podrá trasladar a los animales de un centro reconocido de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, con la condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no debe entrar en contacto directo ni indirecto con animales artiodactilos de nivel sanitario inferior, y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido desinfectado previamente. El traslado de animales de un centro de recogida de esperma a otro situado en otro Estado miembro, se realizará de acuerdo con las normas relativas a sanidad animal que regula los intercambios intracomunitarios de animales vivos de la especie bovina.
Antes6. No obstante, se podrán admitir en los centros autorizados de recogida de esperma, hasta el 1 de julio de 1995, animales de la especie bovina originarios de rebaños indemnes de brucelosis. En este caso, los animales deberán estar sometidos, durante el citado período, a una reacción de fijación de complemento que dé como resultado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT), tal como está establecido en la actualidad en el inciso 2.º del párrafo d) y en el inciso 1.º del párrafo e) del presente apartado.
Ahora4. Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, todos los animales deberán proceder de instalaciones de aislamiento tal como se contempla en el párrafo a) del apartado 1 que, el día del envío, cumplan oficialmente las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Estar situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde, por lo menos, 30 días antes.
Párrafo añadido
b) Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde, por lo menos, tres meses antes.
Párrafo añadido
c) Hallarse indemnes, desde, por lo menos, 30 días antes, de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
Párrafo añadido
5. Siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el apartado 4 y durante los 12 meses anteriores se hayan realizado los exámenes de rutina citados en el capítulo II, se podrán trasladar los animales de un centro autorizado de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, a condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no deberá entrar en contacto directo ni indirecto con animales biungulados de nivel sanitario inferior y el medio de transporte utilizado deberá haber sido desinfectado previamente. Si el traslado de un centro de recogida de esperma al otro se realizara entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo al Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre.
CAPÍTULO II▸
EliminadoExámenes y tratamiento de rutina obligatorios para los bovinos que se hallen en el centro reconocido de recogida de esperma
Eliminado1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes o tratamientos siguientes:
Eliminadoa) Una intradermotuberculinización para la tuberculosis efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, con resultado negativo.
Eliminadob) Una prueba de seroaglutinación para la brucelosis efectuada con arreglo al procedimiento descrito en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, de la que resulte un índice inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro, o una reacción de fijación de complemento de la que resulte un índice de brucelosis inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT).
Eliminadoc) Un examen serológico para detectar la leucosis bovina enzoótica, llevado a cabo con arreglo al procedimiento del anexo C de la Orden de 1 de diciembre de 1992, que deberá dar un resultado negativo.
Eliminadod) Para la rinotraqueítis bovina infecciosa o la vulvovaginitis purulenta infecciosa, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que den resultados negativos.
EliminadoNo será necesario practicar dichas pruebas en los toros que se hayan sometido con resultado positivo a la prueba serológica efectuada de conformidad con el presente Real Decreto.
EliminadoLa vacunación contra las enfermedades mencionadas podrá practicarse en toros seronegativos, bien mediante una dosis de vacuna viva sensible a la temperatura y administrada por vía nasal, bien mediante dos dosis de vacuna inactiva administrada con un intervalo de tres semanas como mínimo y cuatro semanas como máximo; en ambos casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de seis meses como máximo.
Eliminadoe) Bien una prueba de detección de antígenos por anticuerpos por inmunofluorescencia o un cultivo para la infección «campylobacter foetus» sobre una muestra de material del prepucio o de lavado vaginal; si se tratare de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal.
EliminadoNo obstante, los toros que no se utilicen para la producción de esperma podrán quedar exentos de la prueba de antígeno por anticuerpos o del cultivo por la infección «campylobacter foetus» y sólo podrán ser readmitidos a la producción de esperma después de haber sido sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo.
Eliminado2. La totalidad de los exámenes se practicarán en un laboratorio oficialmente reconocido.
Eliminado3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo se deberá aislar al animal, y el esperma del mismo que hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios.
EliminadoEl esperma que se hubiere recogido de todos los demás animales que se hallaren en el centro a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
EliminadoNo se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con el presente Real Decreto, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
AntesLos toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con las normas relativas a los intercambios de esperma procedentes de tales toros.
AhoraExámenes de rutina que deberán realizarse en todos los bovinos que se hallen en un centro autorizado de recogida de esperma
Párrafo añadido
1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes siguientes, con resultados negativos:
Párrafo añadido
a) Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
b) Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
d) Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre.
Párrafo añadido
e) Para la DVB/MD, una prueba serológica de anticuerpos aplicable únicamente a los animales seronegativos.
Párrafo añadido
En caso de que un animal se convierta en serológicamente positivo, cada eyaculación de dicho animal recogida desde la última prueba con resultados negativos deberá ser descartada o sometida a una prueba para la detección del virus con resultados negativos.
Párrafo añadido
f) Para Campylobacter fetus ssp. venerealis, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.
Párrafo añadido
g) Para Trichomonas foetus, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.
Párrafo añadido
2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocido.
Párrafo añadido
3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo, se deberá aislar al animal, y su esperma recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, con la excepción, en lo que respecta a la DVB/MD, del esperma procedente de cada eyaculación que haya sido sometida a la prueba de detección del virus de la DVB/MD con resultados negativos.
Párrafo añadido
El esperma recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha en que se haya efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
ANEXO C▸
AntesRequisitos que deberá reunir el esperma recogido en los centros reconocidos de recogida de esperma destinado a los intercambios intracomunitarios
AhoraCondiciones que deberá cumplir el esperma a efectos del comercio intracomunitario o a efectos de su importación en la comunidad
Eliminadoa) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de recogida.
Eliminadob) Fiebre aftosa:
Eliminado1.º No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida, o
Antes2.º Hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso se someterá un 5 por 100 (con un mínimo de cinco pipetas) de cada recogida a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba de inoculación animal para detectar la fiebre aftosa, que deberá dar resultados negativos.
Ahoraa) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida del esperma.
Párrafo añadido
b) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida. O, alternativamente, si han sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida, el cinco por ciento, con un mínimo de cinco pajuelas, de cada recogida deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos.
Antesd) Hayan permanecido en un centro reconocido de recogida de esperma, durante un período ininterrumpido de al menos treinta días precedentes a la recogida de esperma, cuando se trate de esperma fresco.
Ahorad) Hayan permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de, al menos, 30 días precedentes a la recogida de esperma en el caso de recogida de esperma fresco.
Eliminadof) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa al menos durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los últimos treinta días.
Antesg) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición hayan permanecido indemnes de enfermedades bovinas sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el anexo A del Real Decreto 434/1990.
Ahoraf) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa, al menos, durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa en, al menos, los últimos treinta días.
Párrafo añadido
g) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, hayan permanecido indemnes de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
AntesMínimo: 500 UI de estreptomicina por ml; 500 UI de penicilina por ml; 150 microgramos de lincomicina por ml; 300 microgramos de espectinomicina por ml.
AhoraComo mínimo:
Párrafo añadido
a) 500 μ g de estreptomicina por mililitro de disolución final.
Párrafo añadido
b) 500 IU de penicilina por mililitro de disolución final.
Párrafo añadido
c) 150 μ g de lincomicina por mililitro de disolución final.
Párrafo añadido
d) 300 μ g de espectinomicina por mililitro de disolución final.
EliminadoInmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de al menos 5º C durante cuarenta y cinco minutos como mínimo.
Eliminado3. El esperma destinado a intercambio intracomunitario deberá:
Eliminado1.º Almacenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición. Este requisito no se aplicará al esperma fresco.
Antes2.º Transportarse al Estado miembro destinatario en frascos que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento reconocido.
AhoraInmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
Párrafo añadido
3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:
Párrafo añadido
a) Almacenarse en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición ; esta condición no será aplicable al esperma fresco.
Párrafo añadido
b) Transportarse al Estado miembro destinatario en recipientes que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización, y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.
ANEXO D▸
EliminadoREINO DE ESPAÑA
EliminadoCertificado sanitario
EliminadoRelativo a esperma de bovino congelado destinado a un Estado miembro de la Unión Europea.
EliminadoNúmero ................................
EliminadoPaís de recogida ............................................................................................................
EliminadoAutoridad competente ....................................................................................................
EliminadoIdentificación del esperma:
Eliminado........................................................................................................................................
Eliminado| Número de dosis | Fecha(s) de recogida | Identificación del animal donante | Raza | Fecha de nacimiento |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| | | | | |
EliminadoII. Origen del esperma:
EliminadoDirección del (de los) centro (s) reconocidos de recogida de esperma:
Eliminado.................................................................................................................................
Eliminado...............................................................................................................................
EliminadoNúmero de reconocimiento (registro veterinario) del (de los) centro(s) de recogida de esperma
Eliminado.................................................................................................................................
EliminadoIII. Destino del esperma:
EliminadoEl esperma se envía de ...................................................................................................
Eliminado(lugar de carga)
Eliminadoa ....................................................................................................................................................
Eliminado(país y lugar de destino)
Eliminadopor ....................................................................................................................................................
Eliminado(medio de transporte)
EliminadoNombre y dirección del remitente
Eliminado..................................................................................................................................
EliminadoNombre y dirección del destinatario
Eliminado..................................................................................................................................
EliminadoIV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:
Eliminado1. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido, tratado y almacenado en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE.
Eliminado2. Que el esperma antes descrito ha sido transportado hasta el lugar de carga en un contenedor sellado en condiciones conforme con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y con el número ..................................................
Eliminado3. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido en un centro en el que todos los toros dieron resultados negativos en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE.
Eliminado4. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:
Eliminado1.º Que dieron resultado negativo en una prueba de seroneutralización o en una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1).
Eliminado2.º Que dieron resultado positivo en las pruebas mencionadas en el apartado 1º pero que antes de recibir una primera dosis de vacuna en el centro de inseminación, de conformidad con la Directiva citada, habían presentado ya resultado negativo en dichas pruebas (1).
Eliminado3.º Que reaccionaron positivamente a la prueba de seroneutralización o a la prueba de ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, y no ha sido vacunado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede de una partida que ha sido sometida, con resultados negativos, a un examen mediante inoculación o a una prueba de aislamiento del virus (1) conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE en el laboratorio ..................... (2).
Eliminado5. Que el esperma arriba descrito ha sido recogido de toros:
Eliminado1.º Que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida (1).
Eliminado2.º Que han sido vacunados contra la fiebre aftosa dentro de los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso el esperma procede de una recogida en la que el 5 por 100 de cada recogida destinada a los intercambios comerciales (con un mínimo de cinco pipetas) ha sido sometido, con resultados negativos, a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa en el laboratorio de ...................... (2).
Eliminado6. Que el esperma se almacenó en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición (3).
EliminadoHecho en ............................................................. el ......................................................
Eliminado........................................................................................................
Eliminado(Firma)
Eliminado........................................................................................................
Eliminado(Apellidos en mayúsculas)
EliminadoSello
Eliminado(2) Nombre del laboratorio designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE.
Antes(3) Se podrá eliminar en el caso del esperma fresco.
Ahora