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1 jun 2004

Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (5 artículos)

Art 28
Antes3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 128 de la Ley General Tributaria.
Ahora3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.
Antes5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.
Ahora5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho Órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.
Art 29
Antes3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones aplicables.
Ahora3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables.
Art 32
Antes2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria.
Ahora2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.
Art 55
Antesb) Al Consejero de Hacienda en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía.
Ahorab) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de esta Ley.
Antes4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el supuesto a) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
Ahora4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los supuestos a), b), g) y h) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos a), g) y h), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos referidos en el supuesto b) del apartado 2, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.
Párrafo añadido
Las retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes por estas retenciones no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.
Art 69
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
AhoraNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
Eliminadob) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previstos en el artículo 55.4.
Eliminadoc) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,excepto las subvenciones nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo.
Eliminadod) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto inicial de carácter plurianual hubiera sido aprobado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la letra b) de este apartado.
Eliminadoe) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
Eliminadof) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
AntesCon carácter excepcional en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al Órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios corresponde al Órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
Ahorab) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
Párrafo añadido
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.
Párrafo añadido
c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
Párrafo añadido
e) Gastos derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.