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24 ene 2004

Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición final segunda
EliminadoDisposición final segunda. Desarrollo normativo.
AntesSe habilita a los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto.
AhoraDisposición final segunda. Desarrollo y actualización normativos.
Párrafo añadido
1. Se habilita a los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Párrafo añadido
2. Se habilita al Ministro de Ciencia y Tecnología para actualizar el contenido de los anexos cuando varíen los criterios técnicos de inspección, como consecuencia de modificaciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.
ANEXO I
Antes| | Controlados | No controlados | No conformes | | --- | --- | --- | --- | | a) Dispositivo de frenado y componentes del dispositivo de frenado (8) | | | | | b) Sistema de escape (8) | | | | | c) Opacidad del humo (diésel) (8) | | | | | d) Emisiones gaseosas [gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo (GLP)] (8) | | | | | e) Sistema de dirección | | | | | f)   Luces, dispositivos de alumbrado y de señalización | | | | | g) Ruedas y neumáticos | | | | | h) Suspensión (defectos visibles) | | | | | i) Chasis (defectos visibles) | | | | | j) Tacógrafo (instalación) | | | | | k) Dispositivo de limitación de velocidad (instalación) | | | | | l)   Fugas de carburante o del lubricante | | | |
Ahora| | Controlados | No controlados | No conformes | | --- | --- | --- | --- | | a) Dispositivo de frenado y componentes del dispositivo de frenado (8) | | | | | b) Sistema de escape (8) | | | | | c) Opacidad del humo (diésel) (8) | | | | | d) Emisiones gaseosas [gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo (GLP)] (8) | | | | | e) Sistema de dirección | | | | | f)   Luces, dispositivos de alumbrado y de señalización | | | | | g) Ruedas y neumáticos | | | | | h) Suspensión (defectos visibles) | | | | | i) Chasis (defectos visibles) | | | | | j) Tacógrafo (instalación) | | | | | k) Dispositivo de limitación de velocidad (instalación y funcionamiento) | | | | | l)   Fugas de carburante o del lubricante | | | |
ANEXO II
AntesModalidades relativas a las pruebas y/o a las inspecciones de los dispositivos de frenado y las emisiones de gases de escape
AhoraModalidades relativas a las pruebas y/o a las inspecciones de los dispositivos de frenado, las emisiones de gases de escape y los dispositivos de limitación de velocidad.
Eliminadoa) Cuando las emisiones no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones tal como un catalizador de tres vías y sonda lambda:
Eliminado1) Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que no presenta fugas.
Eliminado2) Cuando proceda, inspección visual del sistema de control de las emisiones, a fin de comprobar que el vehículo esté dotado del equipamiento requerido.
Eliminado3) Tras un período razonable de calentamiento del motor (siguiendo las recomendaciones del fabricante), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).
EliminadoEl contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape no deberá exceder los valores siguientes:
Eliminado1.º 4,5 por 100 vol para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha fijada por los Estados miembros a partir de la cual estos vehículos deben cumplir la Directiva 70/220/CEE, del Consejo, de 20 de marzo, y el 1 de octubre de 1986,
Eliminado2.º 3,5 por 100 vol para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986.
Eliminadob) Cuando las emisiones estén reguladas por un sistema avanzado de control tal como un catalizador de tres vías y sonda lambda:
Eliminado1) Inspección visual del sistema de escape, a fin de comprobar que no presenta fugas y que todos los componentes estén íntegros.
Eliminado2) Inspección visual del sistema de control de las emisiones, a fin de comprobar que el vehículo esté dotado del equipamiento requerido.
Eliminado3) Determinación de la eficacia del sistema de control de las emisiones mediante medición del valor lambda y el contenido de CO en los gases de escape de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.
Eliminado4) Emisiones a la salida del tubo de escape: Valores límite
Eliminado1.º Medición con el motor al ralentí: El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape no deberá exceder del 0,5 por 100 vol.
Eliminado2.º Medición al ralentí acelerado, la velocidad del motor (desembragado) debe ser al menos igual a 2.000 RPM
EliminadoContenido de CO: máximo 0,3 por 100 vol.
EliminadoLambda: 1 ± 0,03 o según las especificaciones del fabricante.
Eliminado2.2 Vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diésel).
EliminadoMedida de la opacidad de los gases de escape en aceleración libre (motor desembragado, de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). El nivel de concentración no debe superar con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 72/306/CEE, del Consejo, de 2 de agosto, los valores límite siguientes del coeficiente de absorción:
Eliminado1.º Motores diésel de aspiración natural: 2,5 m.
Eliminado2.º Motores diésel con turbocompresor: 3,0 m. o valores equivalentes, si se utiliza otro tipo de equipo distinto al que responde a estos requisitos.
EliminadoEstas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.
Eliminado2.3 Equipo de control.
AntesLas emisiones de los vehículos se controlarán mediante un equipo que permita determinar de manera precisa el cumplimiento de los valores límite prescritos o indicados por el fabricante.
Ahoraa) Cuando las emisiones de gases de escape no estén reguladas por un sistema avanzado de control, tal como un catalizador de tres vías controlado por sonda lambda:
Párrafo añadido
1.º Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Párrafo añadido
2.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Párrafo añadido
3.º Después de un período razonable de calentamiento del motor (que tenga en cuenta las prescripciones del fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).
Párrafo añadido
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:
Párrafo añadido
Para los vehículos matriculados hasta el 1 de octubre de 1986: CO-4,5 % vol.
Párrafo añadido
Para los vehículos matriculados después del 1 de octubre de 1986: CO-3,5 % vol.
Párrafo añadido
b) Cuando las emisiones de gases de escape estén reguladas por un sistema avanzado de control, tal como un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:
Párrafo añadido
1.º Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Párrafo añadido
2.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Párrafo añadido
3.º Determinación de la eficiencia del sistema de control de emisiones del vehículo midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el apartado 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la homologación. En cada una de las pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del fabricante del vehículo.
Párrafo añadido
4.º Emisiones del tubo de escape. Valores límite.
Párrafo añadido
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:
Párrafo añadido
1. Medición con el motor al ralentí: no se superará el límite de 0,5 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,3 % en volumen de CO.
Párrafo añadido
2. Medición con el motor al ralentí acelerado:
Párrafo añadido
no se superará el límite de 0,3 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,2 % en volumen de CO.
Párrafo añadido
Lambda: 1 > 0,03, o según las especificaciones del fabricante.
Párrafo añadido
3. En cuanto a los vehículos de motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) con arreglo a la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y posteriores modificaciones, transpuestas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipos de vehículos, y actualizaciones de sus anexos, como alternativa a la prueba especificada en el inciso 1, se podrá optar por comprobar el correcto funcionamiento del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del buen funcionamiento del sistema DAB.
Párrafo añadido
2.2 Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel):
Párrafo añadido
a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desem bragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
Párrafo añadido
b) Preacondicionamiento del vehículo:
Párrafo añadido
1.º Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
Párrafo añadido
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d).5 siguiente, sólo podrá rechazarse un vehículo cuando haya sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:
Párrafo añadido
1. El motor deberá estar totalmente caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 oC, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
Párrafo añadido
2. El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.
Párrafo añadido
c) Procedimiento de ensayo:
Párrafo añadido
1.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Párrafo añadido
2.º El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
Párrafo añadido
3.º Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de un segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
Párrafo añadido
4.º Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los autobuses, autocares y vehículos de mercancías de MMA>3.500 kg debe ser de, al menos, dos segundos.
Párrafo añadido
d) Valores límite:
Párrafo añadido
1.º El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
Párrafo añadido
2.º Si no se conoce este dato, no deberán superarse los valores límite del coeficiente de absorción siguientes:
Párrafo añadido
1. Vehículos con motor diésel de aspiración natural matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 2,5 m-1.
Párrafo añadido
2. Vehículos con motor diésel sobrealimentados matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 3,0 m-1.
Párrafo añadido
3. Vehículos matriculados después del 1 de julio de 2008: 1,5 m-1.
Párrafo añadido
3.º Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.
Párrafo añadido
4.º Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. El número máximo de ciclos a realizar será de ocho.
Párrafo añadido
5.º A fin de evitar ensayos innecesarios, se podrán rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.
Párrafo añadido
Igualmente, para evitar ensayos innecesarios, se podrán aceptar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.
Párrafo añadido
2.3 Equipo de inspección:
Párrafo añadido
Las emisiones de los vehículos se analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores preceptivos o indicados por el fabricante.
Párrafo añadido
3. Condiciones específicas para los dispositivos de limitación de velocidad.
Párrafo añadido
a) Donde sea posible, comprobar que esté instalado el dispositivo de limitación de velocidad de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
Párrafo añadido
b) Comprobar la validez de la placa del dispositivo de limitación de velocidad.
Párrafo añadido
c) Donde sea factible, comprobar que los precintos del dispositivo de limitación de velocidad y, en su caso, los dispositivos de protección de las conexiones contra la manipulación fraudulenta estén intactos.
Párrafo añadido
d) Donde sea factible, comprobar que el dispositivo de limitación de velocidad impida que los vehículos mencionados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE superen los valores preceptivos.