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31 dic 2003
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo octavo▾
Eliminado8. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito.
AntesEllo se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Ahora8. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:
Párrafo añadido
-cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
Párrafo añadido
-cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;
Párrafo añadido
-en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.
Artículo noveno▾
Eliminado1. La determinación de las normas de consolidación de cuentas de los grupos consolidables de entidades de crédito se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de Sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiennto que resulten necesarias para los grupos de entidades de crédito.
EliminadoLa obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo octavo anterior, la entidad obligada será designada por el Banco de España, entre las entidades de crédito del grupo.
AntesLas cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades de crédito deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Ahora1. La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades de crédito.
Párrafo añadido
La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito ; no obstante, en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.
Disposición adicional segunda▾
Párrafo añadido
7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.
Disposición transitoria primera▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera
Las entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.
El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.
Disposición transitoria segunda▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.