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30 dic 2003

Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 6
Antesc) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o el medio ambiente, cuando estén sujetas a intervención municipal medioambiental según la normativa básica estatal.
Ahorac) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o el medio ambiente,**cuando estén sujetas a intervención municipal medioambiental según la normativa básica estatal.**
Artículo 8
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas instalaciones o actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de control municipal por haber sido declaradas de interés general o autonómico, será necesario informe vinculante de la Dirección General de Calidad Ambiental, que contendrá cuantas prescripciones sean necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de población agrupados.
Párrafo añadido
En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en los que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los Ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.
Artículo 9
AntesEn todo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se solicitará informe a la entidad local afectada, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja.
AhoraEn todo procedimiento de intervención administrativa para la protección del medio ambiente que no sea competencia municipal se solicitará informe al municipio o municipios donde haya de ubicarse la instalación, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 26
AntesReglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la concesión de la Licencia Ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes reglas:
AhoraReglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la concesión de la licencia ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes reglas:
Eliminado— Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una Memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
Eliminado— La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos.
Eliminadob) La solicitud, junto con la documentación que la acompañe, se someterá a información pública y audiencia de los interesados por un período de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente.
Eliminadoc) La Resolución del Alcalde otorgando o denegando la Licencia Ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha Resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el Órgano Ambiental prorrogue este plazo mediante Resolución motivada.
AntesTranscurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga del plazo, se entenderá otorgada la Licencia Ambiental.
Ahora1. Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
Párrafo añadido
2. La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos.
Párrafo añadido
b) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un período de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refiere el último guión de la letra anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.
Párrafo añadido
c) La resolución del Alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá denegada.
Párrafo añadido
La resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia, salvo que existieran causas debidamente justificadas en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado plazo.
Artículo 53
Eliminado1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Eliminadoa) El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o de la ejecución de un proyecto cuando estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
Eliminadob) El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o de la ejecución de un proyecto sin haber obtenido la preceptiva Autorización Ambiental Integrada.
Eliminadoc) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones graves de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Eliminado2. Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Eliminadoa) Las contempladas en el apartado anterior cuando no generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.
Eliminadob) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos por la Administración conforme a lo previsto en esta Ley.
Eliminadoc) La omisión, ocultación o falseamiento de datos que sean requeridos a titulares de actividades, y la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.
Eliminadod) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto, obra o actividad de acuerdo con lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o la Autorización Ambiental Integrada.
Antese) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Ahora1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
Párrafo añadido
1.1 Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Párrafo añadido
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
b) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
1.2 Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Párrafo añadido
a) Las previstas en la letra a) del apartado anterior cuando no generen riesgos de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente.
Párrafo añadido
b) El inicio o modificación sustancial de proyectos, actividades o instalaciones una vez transcurrido el plazo para su ejecución por causa imputable a su promotor.
Párrafo añadido
c) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer de la Dirección General de Calidad Ambiental que se impone a los promotores de proyectos sujetos al régimen de estudio caso por caso.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la Declaración de Impacto ambiental y en sus revisiones.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro u otros instrumentos de garantía exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto, actividad o instalación.
Párrafo añadido
i) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.
Párrafo añadido
j) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
1.3 Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
Párrafo añadido
a) Las contempladas en los apartados anteriores cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental los cambios de titularidad de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental, con suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones evaluadas.
Párrafo añadido
d) Los demás incumplimientos de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental cuando no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
2. En materia de actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental integrada:
Párrafo añadido
2.1 Se considerarán infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Párrafo añadido
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
Párrafo añadido
d) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
Párrafo añadido
e) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
2.2 Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Párrafo añadido
a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos.
Párrafo añadido
c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la autorización ambiental integrada, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
Párrafo añadido
d) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
Párrafo añadido
e) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
f) El no informar inmediatamente a la Dirección Regional de Calidad Ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con motivo distinto al ejercicio de la potestad sancionadora.
Párrafo añadido
i) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
2.3 Constituirá infracción leve el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
3. En materia de licencia ambiental:
Párrafo añadido
3.1 Se considerarán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
Párrafo añadido
d) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
3.2 Se considerarán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Párrafo añadido
b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
Párrafo añadido
c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
Párrafo añadido
d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.
Párrafo añadido
e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
Eliminadog) El incumplimiento de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por el órgano competente.
Eliminadoh) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Autorización Ambiental Integrada o Licencia Ambiental.
Eliminadoi) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.
Eliminadoj) El inicio o modificación sustancial de obras o actividades sometidas a cualquier tipo de licencia o autorización municipal de carácter ambiental sin haberla obtenido, o incumplir las condiciones establecidas en las mismas.
Eliminado3. Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
Eliminadoa) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Eliminadob) Las infracciones contempladas en los puntos uno o dos del presente Artículo cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.
Eliminadoc) No comunicar al órgano ambiental competente el cambio de titularidad exigido en función de lo establecido en el Artículo 10.4 de la presente Ley.
Antesd) La incorrecta utilización de los distintivos de garantía de calidad ambiental.
Ahorag) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley o en las Ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Artículo 56
Eliminado1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Antesa) Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
Ahora1. En materia de evaluación de impacto ambiental:
Párrafo añadido
1.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.1.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 250.001 hasta 2.500.000 euros.
Párrafo añadido
b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no superior a dos años.
Párrafo añadido
1.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.1.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 25.001 hasta 250.000 euros.
Párrafo añadido
b) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.
Párrafo añadido
1.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.1.3 de la presente Ley darán lugar a la imposición de la sanción de multa de hasta 25.000 euros.
Párrafo añadido
2. En materia de autorización ambiental integrada:
Párrafo añadido
2.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.2.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
Eliminadoc) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por un período no superior a seis años.
Eliminadod) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no superior a dos años.
Antese) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Ahorac) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco.
Párrafo añadido
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos.
Párrafo añadido
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Eliminado2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
Eliminadob) Clausura temporal por un período máximo de dos años.
Eliminadoc) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.
Eliminadod) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.
Eliminadoe) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Eliminado3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Antesa) Multa hasta 20.000 euros.
Ahorag) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
Párrafo añadido
2.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.2.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros.
Párrafo añadido
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de 2 años.
Párrafo añadido
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
Párrafo añadido
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Párrafo añadido
e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.
Párrafo añadido
2.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.2.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa de hasta 20.000 euros.
Eliminado4. La sanción de multa será compatible con las sanciones de clausura del establecimiento o cese temporal de las actividades y de clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Eliminado5. Para impedir que las infracciones contra el medio ambiente puedan resultar beneficiosas para el infractor, la cuantía de las multas que podrán imponerse a los responsables podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
Eliminado6. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán contratar ni obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
Eliminado7. En caso de que se acredite la insolvencia del infractor, la sanción de multa podrá ser sustituida por la colaboración, por un período de tiempo proporcional a la cuantía de aquélla, en planes, programas o actividades que, para la protección o prevención medioambiental, desarrolle la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antes8. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Ahora3. En materia de licencia ambiental:
Párrafo añadido
3.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.3.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
Párrafo añadido
b) Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones.
Párrafo añadido
c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
Párrafo añadido
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
Párrafo añadido
e) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
Párrafo añadido
3.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.3.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa desde 2.001 a 50.000 euros.
Párrafo añadido
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Párrafo añadido
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
Párrafo añadido
3.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.3.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Párrafo añadido
a) Multa de hasta 2.000 euros.
Párrafo añadido
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
Artículo 57
EliminadoArtículo 57. Graduación de las sanciones.
Eliminado1. Las sanciones impuestas por las infracciones contenidas en la presente Ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, la reiteración, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
Antes2. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida cautelar.
AhoraArtículo 57. Prescripción de las sanciones.
Párrafo añadido
1. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cuatro años.
Párrafo añadido
b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
Párrafo añadido
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Reparación e indemnización de daños y perjuicios.
Eliminado1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, los responsables de las infracciones estarán obligados a reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Antes2. La resolución sancionadora deberá imponer expresamente esta obligación al infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.
AhoraArtículo 58. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.
Párrafo añadido
1. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
Párrafo añadido
2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Párrafo añadido
3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un período determinado, éste se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter cautelar.
Párrafo añadido
4. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves no podrán obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
Párrafo añadido
5. La resolución sancionadora impondrá expresamente al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.
Artículo 64
AntesSe crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por cualquier Órgano Ambiental con competencias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinará reglamentariamente.
AhoraSe crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por los órganos con potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinarán reglamentariamente.
Disposición adicional segunda
EliminadoLas actividades e instalaciones a que se refieren los artículos 6.c) y 25.1 de esta Ley serán las incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba la instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación, siendo sus normas procedimentales también de aplicación en tanto no sea publicado el reglamento de desarrollo de la presente Ley.
AntesEntre las instalaciones a que se refiere el apartado anterior se declara explícitamente incluidas las infraestructuras de radiocomunicación, con exclusión del Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite.
Ahora**(Derogada).**