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30 dic 2003
Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Ley · Ya no está en vigor · Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 3▾
Antes3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
Ahora3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 16▾
EliminadoArtículo 16. Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos en los servicios y depósitos Farmacéuticos de hospitales y centros socioasistenciales.
Eliminado1. El suministro de medicamentos a los servicios farmacéuticos de hospitales y centros socioasistenciales podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos.
Eliminado2. Los servicios farmacéuticos hospitalarios únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
AntesSe trate de medicación que por sus especiales características requiera una especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
AhoraArtículo 16. Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos en los Servicios y Depósitos farmacéuticos de hospitales, hospitales psiquiátricos, centros penitenciarios, centros socioasistenciales y residenciales de la tercera edad de carácter social.
Párrafo añadido
1. El suministro de medicamentos a los Servicios Farmacéuticos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos.
Párrafo añadido
2. Los Servicios Farmacéuticos de los hospitales únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
Párrafo añadido
Se trate de medicación que por sus especiales características requiera especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
AntesSe decida que el Servicio de Farmacia surta a los depósitos y botiquines de Atención Primaria en las condiciones autorizadas por la Administración sanitaria.
AhoraSe decida que un Servicio de Farmacia Hospitalario surta a los depósitos y botiquines de Atención primaria y de los centros socioasistenciales y residenciales de carácter social de la tercera edad.
Párrafo añadido
Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrán estar vinculados a un Servicio de Farmacia Hospitalario.