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19 dic 2003

Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 8
EliminadoUno. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
EliminadoDos. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
AntesTres. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Ahora1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
Párrafo añadido
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
3. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Artículo 11
EliminadoUno. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
EliminadoDos. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
EliminadoTres. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, si bien también podrán ser instaladas en ellos máquinas recreativas de tipo «A».
EliminadoCuatro. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
AntesCinco. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
Ahora1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
Párrafo añadido
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
Párrafo añadido
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
Párrafo añadido
5. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.