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18 dic 2003

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 170
EliminadoUno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
AntesDos. Constituirán infracciones simples:
AhoraUno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
Dos. Constituirán infracciones tributarias:
Eliminado2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
EliminadoSerán sujetos infractores las personas o Entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
Antes3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
Ahora2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Párrafo añadido
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Párrafo añadido
4.º La no consignación en la autoliquidación a presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta ley.
Artículo 171
EliminadoUno. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Eliminado1.º Las establecidas en el apartado dos, número 1.º, con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30,05 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
Eliminado2.º Las establecidas en el apartado dos, número 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
Eliminado3.º Las establecidas en el apartado dos, número 3.º, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300,51 euros por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
AntesDos. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
AhoraUno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
Párrafo añadido
2.º Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
Párrafo añadido
3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
Párrafo añadido
4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Párrafo añadido
Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4.ª del apartado uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este artículo se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta ley y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.