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17 oct 2003
Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 9▾
EliminadoSe establece una prima de funcionamiento con los siguientes valores:
Eliminado1.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10.000.000 de euros, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
EliminadoNo obstante lo anterior, esta subvención será incompatible con la concesión de los beneficios del sistema de financiación que se conceden en el capítulo IV de este Real Decreto.
Eliminado2.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea igual o superior a 10 millones de ECUs, hasta el 9 por 100 del valor base.
Eliminado3.º Para transformaciones de buques, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
EliminadoTales porcentajes de ayudas podrán ser destinados:
Eliminado1. Total o parcialmente al astillero para reducir el precio de buque.
Eliminado2. Total o parcialmente a mejorar las condiciones de financiación de las construcciones, según los criterios que se establecen en el capítulo IV.
Eliminado3. Total o parcialmente a proporcionar otro tipo de apoyos a la construcción o transformación de buques.
EliminadoLa proporción que sobre el total de la prima de funcionamiento se aplique a cada uno de los destinos indicados anteriormente se determinará por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Gerencia del Sector Naval, previa solicitud en tal sentido del astillero.
EliminadoDe los porcentajes indicados anteriormente se podrán deducir los equivalentes a las ayudas públicas que pueda recibir el astillero o el armador para la construcción o transformación del buque.
EliminadoLa construcción o transformación de buques pesqueros destinados a la flota comunitaria sólo podrá beneficiarse de ayudas en el marco de la normativa estructural comunitaria para el sector pesquero. No podrá concederse ayuda alguna de funcionamiento a los astilleros para la construcción o transformación de dichos buques.
AntesLos porcentajes máximos indicados anteriormente serán ajustados a los que en cada momento determine la Comisión de la Unión Europea como techo máximo aplicable a todos los Estados miembros.
AhoraSe establece una prima de funcionamiento de hasta el seis por ciento del valor base para los tipos de buques de nueva construcción siguiendo los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo de defensa temporal para la construcción naval.
Párrafo añadido
Esta prima sólo se podrá conceder si un astillero de Corea del Sur ha ofrecido un precio inferior por el mismo contrato. Con el fin de confirmar este extremo, y como norma general, deberá presentarse una copia del contrato del astillero competidor de Corea del Sur. Si esto no fuese posible, debido a razones de confidencialidad o a otros motivos, el astillero constructor y el comprador deberán presentar declaraciones por escrito confirmando la existencia de la oferta coreana.
Párrafo añadido
El porcentaje máximo de ayuda de funcionamiento, así como los tipos de buque que puedan acceder a ella, se ajustará en cada momento a lo que determine la normativa de la Unión Europea.
Artículo 10▾
AntesSe establece una prima denominada de reestructuración, que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, y se destinará a contribuir a la financiación, en su caso, de las ayudas definidas en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) número 1540/98.
AhoraSe establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria, a excepción de las primas al funcionamiento reguladas en el capítulo II. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984 de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán serlo aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.
Artículo 11▾
Eliminado1. Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a armadores o terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto. En el caso de que se trate de préstamos para la construcción y transformación de buques con destino a armadores domiciliados fuera del Espacio Económico Europeo, las condiciones de los mismos serán las establecidas en el párrafo f), 1, del artículo 12.
Eliminado2. En el supuesto de que por decisión del Consejo de la Unión Europea o por acuerdo adoptado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se dispusiera la aplicación del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques, incorporado al Acuerdo sobre condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y reparación naval mercante, firmado el 21 de diciembre de 1994, las condiciones de financiación aplicables se adaptarán a las que resulten de tales decisiones o acuerdos.
AntesA tales efectos, la subvención máxima de interés a que se refiere el párrafo c) del artículo 12 de este Real Decreto se determinará de forma que el tipo de interés neto para el prestatario no sea inferior al tipo de interés comercial de referencia (CIRR) para la divisa en que esté contratado el préstamo. Dicha subvención de interés se concederá solamente a la parte del préstamo que no disfrute de una garantía estatal de las consideradas autosuficientes.
AhoraLas condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.
Párrafo añadido
A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE, el 28 de febrero de 2002, que entró en vigor el 16 de abril de 2002, en sustitución del aprobado por Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, y en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.
Artículo 12▾
Eliminadoa) Importe del crédito.
EliminadoHasta el 80 por 100 del valor base determinado por la Gerencia del Sector Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
Eliminadob) Plazo de amortización.
EliminadoEl período máximo de amortización de los créditos será de doce años, ampliables excepcionalmente a catorce si el tipo de contratación justificadamente lo requiere, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción. De ellos, los dos primeros años, como máximo, podrán estar exentos de reembolso de capital.
Eliminadoc) Tipo de interés.
EliminadoSerá del 8 por 100 neto, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 agosto de 1981 -Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques-, salvo lo indicado en el apartado f).
EliminadoEl Ministerio de Industria y Energía subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.
Eliminadod) Garantías.
EliminadoEl crédito se afianzará primordialmente con la hipoteca del buque y contemplará la solvencia profesional del solicitante y la rentabilidad de la operación.
EliminadoSi la hipoteca no fuera suficiente para garantizar la totalidad del crédito, la entidad de financiación podrá solicitar la aportación de garantías complementarias del propio armador, así como garantías de cualquier tipo aportadas por otra entidad.
Eliminadoe) Moneda.
EliminadoEl crédito podrá denominarse en pesetas o en cualquier divisa, con cotización oficial en el mercado financiero nacional.
Eliminadof) Aplicación de parte de la prima de funcionamiento a la financiación.
Eliminado1. Condiciones del Acuerdo de la OCDE.
EliminadoSi las condiciones del crédito fueran las establecidas en la Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, es decir: importe, 80 por 100; plazo de amortización 8,5 años; interés 8 por 100; o las que correspondan, caso de que se varíen tales condiciones en el futuro, no tendrán componente de subvención detraíble de la prima de funcionamiento.
Eliminado2. Condiciones distintas a las del Acuerdo de la OCDE.
EliminadoSi las condiciones de crédito fueran distintas a las del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques de la OCDE, la subvención equivalente, en su caso, se detraerá de la prima de funcionamiento.
AntesPara el cálculo de la subvención equivalente de los créditos en condiciones distintas a las del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques de la OCDE, se tomará como tasa de actualización el CIRR de la moneda en la que se conceda el crédito.
Ahora1. El importe del crédito será hasta el 80 por ciento del valor base determinado por la Gerencia del Sector de la Construcción Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
Párrafo añadido
2. El período máximo de amortización de los créditos será de 12 años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción.
Párrafo añadido
3. El tipo de interés será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) de la moneda en que esté denominado el crédito.
Párrafo añadido
El Ministerio de Ciencia y Tecnología subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Disposición adicional primera▾
EliminadoLos valores que se expresan en ECUs se convertirán en moneda nacional, al cambio oficial en la fecha del contrato definitivo que acompañe a la solicitud de primas.
Disposición final primera▸
EliminadoLas ayudas que contempla el presente Real Decreto serán de aplicación a las obras de construcciones cuyo contrato definitivo haya sido firmado a partir del 1 de enero de 1999, así como a las afectadas por la disposición transitoria única.
AntesEl período de vigencia del presente Real Decreto será el mismo que el del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, 29 de junio.
Ahora**(Suprimida)**