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24 feb 2003
Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón
Ley · Ya no está en vigor · Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo siete▾
Eliminado1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido.
Eliminado2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
Antes3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinte▾
Antes1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.
Ahora1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta.
Artículo veintidós▾
AntesLa Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria se regirá por las normas del título IV del libro II de esta Compilación.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO IV▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos veintitrés a cincuenta y nueve▾
Artículo nuevo
Artículos veintitrés a cincuenta y nueve.
**(Derogados)**
TÍTULO V▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos sesenta a setenta y uno▸
Artículo nuevo
Artículos sesenta a setenta y uno.
**(Derogados)**
TÍTULO VI▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos setenta y dos a ochenta y ocho▸
Artículo nuevo
Artículos setenta y dos a ochenta y ocho.
**(Derogados)**
Artículo ciento cuarenta y nueve▸
EliminadoUno. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.
EliminadoDos. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.
AntesTres. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números primero y tercero del artículo ciento treinta y dos, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.
Ahora1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.
Párrafo añadido
2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.
Párrafo añadido
3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1.º y 3.º del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.