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4 feb 2003

Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 1
Eliminado2. A los efectos de este Real Decreto se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que a continuación se indican:
Eliminadoa) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad, y los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de cualquier edad.
Eliminadob) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.
Antesc) Los cadáveres de los bovinos, ovinos y caprinos de cualquier edad.
Ahora2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que se establecen en el anexo IV.
Párrafo añadido
3. Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos, las partes del cadáver que contengan los materiales especificados de riesgo, o el cadáver entero, se tratarán como materiales especificados de riesgo.
Artículo 4
Eliminado1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b), será extraído bajo la supervisión de la autoridad competente en mataderos. No obstante, la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses también podrá extraerse en salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Sólo se podrá extraer la médula espinal en una sala de despiece de la misma Comunidad Autónoma en que se hayan sacrificado los animales, en el caso de ovinos y caprinos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria competente y con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.
Antes2. El material especificado de riesgo, a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b) del presente Real Decreto, deberá ser teñido y, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Ahora1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, será extraído bajo supervisión de la autoridad competente:
Párrafo añadido
a) En mataderos.
Párrafo añadido
b) En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001, para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.
Párrafo añadido
c) En las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.
Párrafo añadido
No obstante, se permitirá:
Párrafo añadido
a) La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.
Párrafo añadido
b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.
Párrafo añadido
2. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, deberá ser teñido o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión de la autoridad competente.
Artículo 9
Antesa) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), de este Real Decreto, detallados por especies.
Ahoraa) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de este Real Decreto, detallados por especies.
Disposición final primera
EliminadoDisposición final primera. Facultad de desarrollo.
AntesSe autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
AhoraDisposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación.
Párrafo añadido
Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar el anexo IV para su adaptación a la normativa comunitaria.
ANEXO IV
Artículo nuevo
ANEXO IV Material especificado de riesgo a) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales, las apófisis transversas de las vértebras lumbares y torácicas y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad, y los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio, de los bovinos de cualquier edad. b) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.