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17 ene 2003

Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 7
Eliminadoa) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 2 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
Antesb) La suma de los importes resultantes en aplicación de las normas de cobertura de los riesgos de la cartera de valores de negociación, de crédito y de tipo de cambio y, en su caso, de los recargos por concentración de riesgos.
Ahoraa) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 15 del Real Decreto 867/2001, de 20 de junio, sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión.
Párrafo añadido
b) La suma de los importes resultantes en aplicación de las normas de cobertura de los riesgos de la cartera de negociación, de crédito, de tipo de cambio y de posiciones en oro y, en su caso, de los recargos por concentración de riesgos.
Artículo 8
Eliminado1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor o instrumento derivado, y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
Antes2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, se calcularán conforme a lo dispuesto en los artículos posteriores de esta Sección, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el artículo 12 siguiente.
Ahora1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima, o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación se calcularán conforme a lo dispuesto en los artículos posteriores de esta Sección, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas, y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el artículo 12 siguiente.
Antes4. La autorización a que se refiere el número anterior quedará sin efecto en el momento en que la cartera de valores de negociación exceda del menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o el contravalor en pesetas de 20.000.000 de ECUs. En este caso, que se comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se podrá volver a solicitar la autorización hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo.
Ahora4. La autorización a que se refiere el número anterior quedará sin efecto en el momento en que la cartera de negociación exceda del menor de los siguientes importes: el 6 por 100 de su actividad total o 20.000.000 de euros. En este caso, que se comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se podrá volver a solicitar la autorización hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores fijará los requerimientos de recursos propios con que las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. Dichos requerimientos serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones.
Artículo 13
Eliminado3) Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de la Administración del Estado, siempre que tengan la naturaleza prevista en la letra b) del número 1 o en el número 5, ambos del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Eliminado4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos Centrales, Administraciones Centrales, organismos autónomos y entes públicos, mencionados en los números 1) y 3) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.
Antes5) Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas españolas, cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.
Ahora3) Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, Administraciones centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en los números 1) y 3) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.
Párrafo añadido
5) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.
Antes2) Activos sobre las Comunidades Autónomas no incluidos en el número 5) de la letra a) precedente, y sobre las Corporaciones Locales españolas.
Ahora2) Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales, no incluidos en el número 5 de la letra a) precedente.
Sección 4
AntesSección 4.ª Cobertura del riesgo de tipo de cambio
AhoraSección 4.ª Cobertura del riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro
Artículo 14
AntesArtículo 14. Riesgo de tipo de cambio.
AhoraArtículo 14. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la exigencia de recursos propios en función del riesgo de posiciones en oro, así como sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera 1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993. 2. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta Orden, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. 3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en la presente Orden y pueda afectar directamente a Entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos Organismos.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Adaptación de la nomenclatura. De conformidad con lo establecido por la disposición final quinta del Real Decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el anterior, las referencias contenidas en la presente Orden y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación, se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 del Real Decreto. Asimismo, toda referencia efectuada por la presente Orden y su normativa de desarrollo a la expresión "instrumentos derivados" se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley.