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31 dic 2002

Ley 5/2002, de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición transitoria tercera
EliminadoDisposición transitoria tercera. Régimen urbanístico transitorio de los cementerios.
AntesLas disposiciones del artículo 3 de la presente Ley serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las licencias de construcción concedidas con posterioridad a la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. A tal efecto, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley se deberá solicitar por el promotor a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales el informe preceptivo previsto en el apartado primero del artículo 3, debiendo acompañar el estudio hidrogeológico previsto en el citado artículo.
AhoraDisposición transitoria tercera. Régimen Urbanístico de los cementerios.
Párrafo añadido
Las disposiciones del artículo tercero de la presente Ley serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las licencias de construcción concedidas con posterioridad a la publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria" de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. A tal efecto, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley se deberá solicitar por el promotor a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales el informe preceptivo previsto en el apartado primero del artículo 3, debiendo acompañar el estudio hidrogeológico previsto en el citado artículo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar con anterioridad a la publicación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, estarán sujetos a los mismos requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, con la salvedad de la anchura de la zona de protección prevista en el apartado 1, que quedará reducida a cinco metros.