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31 dic 2002

Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 5
Eliminado1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Eliminado2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Eliminado3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
Antes4. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Ahora1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.
Párrafo añadido
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:
Párrafo añadido
a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
Párrafo añadido
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
Párrafo añadido
c) Gratuitos.
Párrafo añadido
3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.
Párrafo añadido
4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Párrafo añadido
5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
6. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.
TÍTULO II
AntesLa prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia
AhoraRégimen general de prestación de los Servicios Postales
Artículo 7
Antes1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.
Ahora1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante.
Artículo 11
AntesSe requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su realización.
AhoraSe requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.
Artículo 13
Antes1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal, pero no reservado al operador al que se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.
Ahora1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.
Artículo 15
Antesd) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.
Ahorad) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura,
Antes4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
Ahora4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
Artículo 18
EliminadoB) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades, respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida.
EliminadoLos envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.
AntesC) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
AhoraB) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.
Párrafo añadido
Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.
Párrafo añadido
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.
Párrafo añadido
El intercambio de documentos no podrá reservarse.
Párrafo añadido
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
Antes2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen de reserva.
Ahora2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.
Artículo 24 bis
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Financiación cruzada. 1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo. 2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías.
Sección 2
AntesSección 2.ª Tarifas y precios
AhoraSección 2.ª Precios
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Tarifas.
Eliminado1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
EliminadoEl devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago no se efectúe mediante efectos timbrados.
EliminadoEstarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
Eliminado2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
EliminadoLas Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Eliminado3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 50 por 100 del importe de las tarifas a los usuarios, siempre que la cantidad efectivamente satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.
Eliminado4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación para cada una de las tarifas los siguientes:
EliminadoA) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado:
Eliminadoa) El peso.
Eliminadob) Las dimensiones.
Eliminadoc) El plazo de entrega.
Eliminadod) La forma de transporte.
Eliminadoe) El ámbito de circulación.
EliminadoB) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la tarifa precedente:
Eliminadoa) La circunstancia de ser el envío certificado.
Eliminadob) Los envíos mediante valor declarado.
Eliminadoc) Tratarse de entrega a domicilio.
Eliminadod) La circunstancia de ser entrega en lista.
Eliminadoe) El envío con acuse de recibo.
Eliminadof) El envío con aviso de recibo.
Eliminadog) La entrega para almacenaje.
Eliminadoh) La entrega en apartados.
Eliminadoi) La petición de devolución.
Eliminadoj) La reexpedición o el cambio de señas.
Eliminadok) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no utilizado por causas imputables al interesado.
Eliminadol) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada modalidad.
EliminadoC) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:
EliminadoGiros nacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega, forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.
EliminadoGiros internacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según el país de destino.
EliminadoD) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.
Antes5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio postal universal reservado:
AhoraArtículo 30. Precios de los servicios postales reservados.
Párrafo añadido
1. Las contraprestaciones económicas derivadas de la realización de servicios reservados atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal tendrán la naturaleza de precios privados de carácter fijo en su cuantía.
Párrafo añadido
2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos.
Párrafo añadido
4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:
Eliminado6. Si el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal no fuera un organismo público de los previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las tasas a que se refiere el presente artículo tendrán la naturaleza de precios privados, cuyo régimen jurídico será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 31
EliminadoLos precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
EliminadoNo obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.
EliminadoLos descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
AntesLos operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Ahora1. Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento, que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación, y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.
Párrafo añadido
2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.
Artículo 31 bis
Artículo nuevo
Artículo 31 bis. Tarifas especiales. Cuando se apliquen tarifas especiales, tales como a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y a las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares.
Artículo 31 ter
Artículo nuevo
Artículo 31 ter. Descuentos. 1. En relación con los servicios postales reservados se podrán aplicar descuentos, siempre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estos descuentos se efectuarán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión. En todo caso, estos descuentos deberán respetar los principios de accesibilidad general y no discriminación. 2. Los descuentos que se efectúen en relación con las tarifas de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
Eliminado1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el artículo 20.
Eliminado2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
AntesIgualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.
AhoraArtículo 37. Facultades del Gobierno, del Ministerio y de la Subsecretaría de Fomento.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de prestación del servicio postal universal y del Contrato-programa a los que se refiere el artículo 20, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Párrafo añadido
Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.
Párrafo añadido
3. A la Subsecretaría de Fomento le compete la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal universal y garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del mercado postal, así como las funciones de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control de calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales. Estas funciones serán ejercidas por el órgano regulador postal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento.
Artículo 38
AntesEl Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
AhoraEl Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas y de los precios regulados en la presente Ley.
Artículo 39
Antes1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.
Ahora1. Serán competencias de la Subsecretaría de Fomento la inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 41
Antesa) El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas para la prestación del servicio postal universal.
Ahoraa) El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido.
Artículo 47
EliminadoAl Secretario general de Comunicaciones para las infracciones graves y muy graves.
EliminadoAl Subdirector general de Coordinación y de Ordenación de las Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de Comunicaciones, para las infracciones leves.
AntesContra sus resoluciones procederá recurso contencioso-administrativo.
AhoraAl Subsecretario de Fomento para las infracciones graves y muy graves. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
Al Subdirector general de Regulación de Servicios Postales o al órgano al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Subsecretaría de Fomento para las infracciones leves. Contra sus resoluciones procederá recurso de alzada.