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6 dic 2002
Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
Antesa) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas, titular de siete derechos a prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada durante el último año se integrará en la reserva nacional.
Ahoraa) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo ; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.
Artículo 8▾
Antes1. Las transferencias intervivos de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras su comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.
Ahora1. Las transferencias ínter vivos de derechos, así como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.
Artículo 9▾
Párrafo añadido
5. En el caso de que la transferencia o cesión no reúna los requisitos necesarios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó notificará al transferidor, o cedente, y al adquirente, o cesionario, la resolución motivada en el plazo establecido en el apartado 1.
Artículo 10▾
Eliminadoc) La jubilación del titular por haberse acogido al régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de acuerdo con el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas para el fomento del cese anticipado en la actividad agraria.
Eliminadod) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.
Antese) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, de la forma prevista en el párrafo a) del artículo 14 del Real Decreto 204/1996, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidar1 o parte de los derechos que tiene atribuidos.
Ahorac) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.
Párrafo añadido
d) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, de la forma prevista en el párrafo a) del artículo 14 del Real Decreto 204/1996, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidar1 o parte de los derechos que tiene atribuidos.
Disposición adicional tercera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Régimen especial para Canarias.
1. En virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, el límite máximo de derechos de prima por vaca nodriza para Canarias será de 5.000.
2. Habida cuenta del régimen específico aplicable a Canarias, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, no podrán realizarse transferencias o cesiones de derechos de prima por vaca nodriza entre productores de Canarias y del resto de España.