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30 nov 2002

Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones

Qué ha cambiado (12 artículos)

CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 5

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 6
EliminadoIntegran el Consejo de Consumidores y Usuarios:
Eliminado1. Un representante de asociaciones de consumidores por cada uno de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas u órgano equivalente en donde éste haya sido constituido.
Eliminado2. Representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de asociaciones de consumidores en los términos siguientes:
EliminadoDe ámbito estatal y que acrediten más de 7.500 socios, un representante.
EliminadoEste número se incrementará conforme a las dos alternativas siguientes:
Eliminadoa) Uno, dos o tres representantes más si acreditan 125.000, 175.000 ó 225.000 socios, respectivamente, o
Eliminadob) Uno, dos, tres o cuatro representantes más si acreditan 40.000 socios y presencia en cuatro Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 125.000 socios y presencia en seis Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 175.000 socios y presencia en nueve Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas o 225.000 socios y presencia en doce Consejos de Comunidades Autónomas, respectivamente.
Antes3. Cinco representantes de asociaciones estatales de cooperativas de consumidores y usuarios.
Ahora1. El Consejo estará integrado por el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal.
Párrafo añadido
2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos terceras partes de los vocales, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará, de entre personas de reconocido prestigio en defensa de los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.
Párrafo añadido
3. Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.
Párrafo añadido
4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente de dicho Instituto.
Art 7
AntesLa incorporación al Consejo de Consumidores y Usuarios de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el artículo 6 está supeditada a la previa inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo I y a la formulación de la pertinente solicitud, con justificación del cumplimiento de las circunstancias determinadas en dicho artículo 6.
Ahora1. El titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, nombrará un vocal designado por cada una de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios, o de sus federaciones, confederaciones y uniones de ámbito estatal e inscritas en el Libro Registro de dicho Ministerio más representativas, valorando al efecto el número de socios que agrupan, las actividades desarrolladas y recursos empleados y su implantación territorial, así como su participación en los consejos territoriales, en el Sistema Arbitral de Consumo y en los órganos de representación de consumidores de ámbito supranacional, teniendo en cuenta el modelo asociativo de cada organización.
Párrafo añadido
2. Mediante Orden ministerial, se realizará convocatoria pública para seleccionar, por el procedimiento que se determine y sobre la base de los requisitos del apartado 1 de este artículo, a las asociaciones y cooperativas más representativas que formarán parte del Consejo. La solicitud de una federación, confederación o unión excluye la de las organizaciones asociadas.
Párrafo añadido
3. Al Consejo de Consumidores y Usuarios se incorporará, con carácter permanente, con voz pero sin voto, un miembro del Comité de Asuntos Territoriales regulado en el artículo 9, para facilitar la adecuada coordinación entre ambos órganos.
Art 8
EliminadoLa designación de los representantes de las asociaciones estatales de cooperativas de consumo se hará por parte de aquellas asociaciones que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma y que estén debidamente inscritas en el Registro.
EliminadoEn el caso de que existiera una organización de esta naturaleza que agrupe a todas las entidades de cooperativas de consumo del Estado, se le asignarán los cinco representantes.
AntesSi hubiera diversas asociaciones que reunieran dichos requisitos, la designación de los representantes a cada una de ellas se hará en proporción al número de socios que acrediten.
AhoraUna vez determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, cada una de las organizaciones que cumplan los requisitos para integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios, éstas
Párrafo añadido
designarán a su candidato y a un suplente, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el ``Boletín Oficial del Estado''.
Art 9
EliminadoLos representantes de asociaciones de consumidores de los Consejos de Consumidores de las Comunidades Autónomas serán designados en la forma que éstas determinan.
AntesEn los casos en los que el Consejo de Consumidores de Comunidades Autónomas cuente con presencia de otros agentes sociales o económicos, este representante será elegido por los representantes de las asociaciones de consumidores que formen parte del mencionado Consejo Autonómico, en la forma que dichas Comunidades Autónomas establezcan.
Ahora1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.
Párrafo añadido
2. En el seno del Consejo y dependiendo del mismo se constituirán dos comités:
Párrafo añadido
a) El Comité de Asuntos Territoriales, como cauce de diálogo y cooperación con los consejos equivalentes de ámbito autonómico y local.
Párrafo añadido
b) El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de la política europea e internacional de defensa de los consumidores.
Párrafo añadido
3. El Comité de Asuntos Territoriales tendrá una composición mixta y paritaria, con un número máximo de 24 miembros. Doce corresponderán a los vocales del Consejo ; diez, a los Consejos Autonómicos, y dos, a los Locales. Los representantes de los Consejos Autonómicos se elegirán mediante el procedimiento que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Consumo, y los correspondientes a los Consejos Locales, por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, entre los asignados a asociaciones de consumidores. Sus reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo o, mediante delegación, por el Vicepresidente.
Párrafo añadido
4. El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales tendrá la composición establecida por el Consejo y su Presidente será el representante de dicho Consejo en el Comité de Consumidores de la Unión Europea.
Párrafo añadido
5. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, grupos de trabajo. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo designado por el Presidente. La secretaría de los Comités y grupos de trabajo la ejercerá el Secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.
Párrafo añadido
Se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar y a representantes de colectivos especialmente vulnerables.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de las actividades que programe el Consejo en orden a la cooperación y coordinación entre asociaciones de consumidores, el Consejo convocará periódicamente un congreso de consumo.
Art 10
Eliminado1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9, el número de vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Antes2. Cada una de las asociaciones, federaciones o confederaciones y cooperativas que ostenten representación en el Consejo designarán tantos suplentes como vocales le hayan correspondido. Su nombramiento se efectuará conjuntamente con el de los vocales según lo previsto en el apartado anterior.
Ahora1. Los miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios podrán presentar tantas candidaturas para los órganos, instituciones u organismos, como puestos tenga asignado el propio Consejo.
Párrafo añadido
2. Al inicio de cada mandato, se procederá a actualizar dicha representación exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios. Caso de formularse varias propuestas para el mismo puesto de representación, la determinación de quién la ostentará se llevará a cabo teniendo en cuenta, en su conjunto y sólo una vez por organización, la prioridad que resulte de aplicar los criterios a que se refiere el artículo 7.1.
Párrafo añadido
3. Para facilitar una amplia participación, en el resto de supuestos, la representación se asignará mediante votación aprobatoria. Cada vocal votará a todos los candidatos que considere aceptables según su idoneidad y disponibilidad, seleccionándose una lista con los que alcancen el apoyo de un mínimo de un tercio del número total de vocales, ordenados según los votos obtenidos. La asignación definitiva se realizará por períodos de 12 meses y según el orden resultante.
Párrafo añadido
4. Formulada la propuesta en los términos a que se refieren los apartados anteriores, corresponde al titular del Ministerio de Sanidad y Consumo proceder a su oportuna tramitación.
Párrafo añadido
5. La designación para representar al Consejo en otros órganos lleva implícita para quien la ejerza la obligación de mantener informado al Consejo de los trabajos que se realicen y solicitar su opinión previa.
Art 11
Eliminado1. El Consejo de Consumidores y Usuarios constará de los siguientes órganos:
Eliminadoa) El Pleno.
Eliminadob) La Comisión Permanente.
Eliminadoc) Las Comisiones especializadas.
Eliminado2. El Pleno estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario. Es el órgano supremo del Consejo y se reunirá al menos una vez al año. Elige los miembros de la Comisión Permanente, aprueba el Reglamento de régimen interno, conoce de la gestión que realice la Comisión Permanente y las Comisiones especializadas y elabora el informe-memoria que establece el artículo 14.
EliminadoLa Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, un número de Vocales que no podrá ser superior a diez y el Secretario. Es el órgano encargado de aprobar los dictámenes del Consejo, salvo los que se reserve para su conocimiento el Pleno, ejecutar los acuerdos de éste, designar a los Presidentes y miembros de las Comisiones especializadas y dirigir su funcionamiento, pudiendo delegar en ellas la aprobación de dictámenes concretos. Se reunirá, al menos, nueve veces al año por convocatoria de su Presidente.
Eliminado3. En la reunión de constitución del Consejo se elegirá al Presidente y al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Permanente.
Eliminado4. Según establezca su Reglamento de régimen interno, se podrán crear Comisiones, por materias, para un tratamiento más especializado de los diferentes asuntos. Cada Comisión deberá ser presidida por un miembro de la Comisión Permanente y sus componentes, que podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por las asociaciones que tengan representación en el mismo, no superarán el número de 10.
EliminadoPor la Comisión Permanente o los Presidentes de las restantes Comisiones, se designarán los ponentes responsables de elaborar y prestar a los órganos del Consejo las diferentes propuestas de dictamen. Estos ponentes podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por sus miembros.
Antes5. Cualquier Vocal del Consejo podrá presentar propuestas al Pleno o a la Comisión Permanente para su estudio y consideración. Periódicamente y en la forma que determine el Reglamento de régimen interno, la Comisión Permanente informará al resto de miembros del Consejo de la actividad y acuerdos que adopte. Los dictámenes que aprueben los órganos del Consejo deberán ser notificados a todos los miembros del mismo.
Ahora1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el "Boletín Oficial del Estado''. No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por períodos de igual duración.
Párrafo añadido
2. Todas las designaciones realizadas para integrar los comités, grupos de trabajo y la presencia exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios concluyen con el mandato de los miembros de dicho Consejo.
Art 12
EliminadoLos miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años y podrán percibir las indemnizaciones por razón de servicio que les sean reconocidas.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el mandato de los miembros de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas no excederá del que les corresponda como tales.
EliminadoLos miembros del Consejo que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración del Estado, así como los ponentes y expertos que colaboren con las comisiones de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a que sean convocados, hasta una cuantía máxima correspondiente a la que tienen asignada como dietas los funcionarios encuadrados en el grupo I de los que se establecen en el anexo I del Real Decreto 236/1988.
EliminadoEl Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría de las dos terceras partes del Pleno.
EliminadoLos vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría absoluta del Pleno.
AntesEl Secretario será nombrado entre funcionarios que presten servicio en el Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Presidente del mismo, por el Ministro de Sanidad y Consumo y asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
AhoraEn lo no previsto en el presente Real Decreto, el Consejo de Consumidores y Usuarios se regirá por sus propias normas de funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art 13
Eliminado1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, el Consejo de Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en los casos que a continuación se citan, salvo que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, que estén inscritas en el Libro Registro, se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de las disposiciones:
Eliminadoa) Reglamentos de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
Eliminadob) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y consumo.
Eliminadoc) Ordenación del mercado interior y disciplina de mercado.
Eliminadod) Precios y tarifas de servicios en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios y que se encuentren legalmente sujetos a control de la Administración del Estado.
Eliminadoe) Condiciones generales de los contratos de Empresas que prestan servicios públicos en régimen de monopolio.
Antesf) En los demás casos en que una Ley estatal establezca, con carácter preceptivo, la audiencia de las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de los Consumidores y Usuarios.
Ahora1. El Consejo de Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que las asociaciones de consumidores y usuarios que estén inscritas en el Libro Registro se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de tales disposiciones.
Eliminadoa) Proponer a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones o Cooperativas, integradas en el Consejo, para participar en los órganos colegiados, Organismos y Entidades públicas o privadas, de ámbito nacional o internacional, en los que deben estar representados los consumidores y usuarios.
Eliminadob) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de las Administraciones Públicas con competencias en materia de consumo.
Eliminadoc) Solicitar información a las Administraciones Públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.
Antesd) Cuantas funciones le sean asignadas por otras disposiciones.
Ahoraa) Proponer representantes en otros órganos, instituciones u organismos.
Párrafo añadido
b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de las Administraciones públicas con competencia en materia de consumo.
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c) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.
Párrafo añadido
d) Cuantas funciones les sean asignadas por otras disposiciones.
Art 14
Eliminado1. El Consejo elaborará todos los años un Informe-Memoria sobre el desarrollo de sus actividades, así como relativo a la política global en materia de consumo, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia.
Antes2. Los órganos de las Administraciones Públicas cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios podrán solicitar al Consejo de Consumidores y Usuarios asistir a sus reuniones, al objeto de informar sobre asuntos de interés general o sectorial en materia de consumo, así como solicitar informe sobre asuntos de su interés. Dicha solicitud será dirigida a la Secretaría del Consejo.
Ahora1. El Consejo elaborará todos los años un informe-memoria sobre el desarrollo de sus actividades, así como sobre lo relativo a la política global en materia de consumo, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia.
Párrafo añadido
2. Los órganos de las Administraciones públicas cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios podrán solicitar al Consejo de Consumidores y Usuarios la asistencia a sus reuniones, al objeto de informar sobre asuntos de interés general o sectorial en materia de consumo, así como solicitar informe sobre asuntos de su interés. Dicha solicitud será dirigida a la secretaría del Consejo.
Art 15
EliminadoEl Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Instituto Nacional del Consumo, facilitará al Consejo de Consumidores y Usuarios los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
AntesLa Subdirección General de Información, Fomento y Arbitraje del Instituto Nacional del Consumo será la sede de dicho Consejo, tal y como establece el Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
AhoraEl Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, proveerá al Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
A tales efectos:
Párrafo añadido
a) El Instituto Nacional del Consumo procederá anualmente al libramiento de los créditos necesarios para atender los gastos de funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que ello implique incremento del gasto.
Párrafo añadido
b) Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquél necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas.