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23 nov 2002

Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo cuarto
Párrafo añadido
4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.
Antes1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, y un máximo de doce vocales.
Ahora1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales.
Párrafo añadido
i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Eliminado1. El Consorcio de Compensación de Seguros en materia de riesgos extraordinarios tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
EliminadoA estos efectos serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes. Se entenderá, en los términos que reglamentariamente se determine, por acontecimientos extraordinarios:
Eliminadoa) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y mare­motos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
Eliminadob) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terro­rismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
Eliminadoc) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de tas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
EliminadoA efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
Antesa) Los vehículos con matricula española.
Ahora1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Párrafo añadido
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
Párrafo añadido
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
Párrafo añadido
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
Párrafo añadido
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
Párrafo añadido
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
Párrafo añadido
a) Los vehículos con matrícula española.
Antesa) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
Ahoraa) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Eliminadod) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya prece­dido la declaración oficial de guerra.
Antese) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
Ahorad) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
Párrafo añadido
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como »catástrofe o calamidad nacional».
Eliminadog) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el número 1 de este artículo.
Eliminadoh) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reunio­nes y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al número 1 de este artículo.
Eliminadoi) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.
EliminadoArtículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraor­dinarios.
EliminadoPara el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferroviarios, Incendios y eventos de la Naturaleza y Otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria.
EliminadoSe entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
AntesQuedan excluidas, en todo caso, las distintas modalidades de Seguros Agrarios Combinados, así como las pólizas de todo riesgo de construcción y montaje, y pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.
Ahorag) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.
Párrafo añadido
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.
Párrafo añadido
Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Párrafo añadido
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.
Párrafo añadido
Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la Responsabili­dad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) del número 1 precedente.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio.
Párrafo añadido
13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.
Párrafo añadido
b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
Párrafo añadido
c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.
Párrafo añadido
d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.
Párrafo añadido
2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
Párrafo añadido
3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.
Párrafo añadido
4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
EliminadoCorresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.
EliminadoLas citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además, podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado.
EliminadoPor la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
AntesNo se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquéllaArtículo
Ahora**(Derogado)**
Antes3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas, concertar convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.
Ahora3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas.
Párrafo añadido
4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.
Eliminado1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros, a propuesta del Consorcio.
Antes2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.
Ahora1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.
Párrafo añadido
2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada
Párrafo añadido
3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:
Párrafo añadido
a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.
Párrafo añadido
b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.
Párrafo añadido
c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.
Párrafo añadido
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
Párrafo añadido
El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Párrafo añadido
Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.
Párrafo añadido
El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas.
Párrafo añadido
De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.