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23 nov 2002
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Ley · Ya no está en vigor · Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 6▾
Párrafo añadido
4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente.
Artículo 7▾
Eliminado5. Los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una de las corporaciones profesionales a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación en todo caso por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, composición de los Tribunales y período de formación práctica.
Antes6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo a excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
Ahora5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica.
Párrafo añadido
6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
Párrafo añadido
8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Párrafo añadido
El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.
Párrafo añadido
Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 8▾
Eliminado1. Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas.
Eliminado2. Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una empresa o entidad:
Eliminadoa) Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades.
Eliminadob) Los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social o que aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o socio.
Eliminadoc) Las personas unidas por vínculos de consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las empresas o entidades.
Eliminadod) Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo establecido en otras disposiciones legales.
Eliminado3. a) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
Eliminadob) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
Eliminado4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
AntesNo obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
Ahora1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
Párrafo añadido
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
Párrafo añadido
En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
Párrafo añadido
En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto.
Párrafo añadido
b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica-financiera de las empresas o entidades auditadas.
Párrafo añadido
d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.
Párrafo añadido
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
Párrafo añadido
f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
Párrafo añadido
g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
Párrafo añadido
h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
Párrafo añadido
i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
Párrafo añadido
j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.
Párrafo añadido
k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.
Párrafo añadido
l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.
Párrafo añadido
3. a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
Párrafo añadido
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.
Párrafo añadido
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
Párrafo añadido
Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.
Párrafo añadido
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
Eliminadoa) Las menciones a la empresa o entidad se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
Antesb) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta.
Ahoraa) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
Párrafo añadido
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando.
Artículo 11▾
Eliminado1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
Antes2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiriaria y con carácter solidario.
Ahora1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.
Artículo 14▾
Antes1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del Informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
Ahora1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
Antesa) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control técnico, a que se refiere el apanado 2 del artículo 22 de esta ley.
Ahoraa) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Párrafo añadido
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
Párrafo añadido
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros.
Artículo 16▸
Eliminado1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se calificarán en graves y leves.
Eliminado2. Se considerarán infracciones graves:
Eliminadoa) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme.
Eliminadob) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo
Eliminadoc) El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada.
Eliminadod) El incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley.
Eliminadoe) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta ley.
Eliminadof) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Eliminadog) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieren en el ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u obstruya la labor de control a que se hace referencia en el articulo 22 de esta Ley.
Eliminadoh) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
Eliminadoi) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año.
Eliminadoj) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
Antes3. Se considerarán infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas técnicas de auditoría y que no estén incluidas en el apartado anterior.
Ahora1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
2. Se considerarán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8. 1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.
Párrafo añadido
c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Párrafo añadido
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
3. Se considerarán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.
Párrafo añadido
d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.
Párrafo añadido
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
Párrafo añadido
g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.
Párrafo añadido
h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
4. Se considerarán infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.
Párrafo añadido
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley.
Artículo 17▸
Eliminado1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 3.005,06 euros.
Antesb) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Ahora1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
Párrafo añadido
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Párrafo añadido
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
Párrafo añadido
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
Párrafo añadido
b) Amonestación privada.
Párrafo añadido
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.
Párrafo añadido
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 18.001 euros.
Párrafo añadido
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
Párrafo añadido
b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
EliminadoCuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.
EliminadoLa totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.
Eliminado2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 3.005,06 euros.
Antes3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:
Ahora6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.
Párrafo añadido
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.
Párrafo añadido
7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
Párrafo añadido
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
Párrafo añadido
9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.
Párrafo añadido
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
Antesb) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.
Ahorab) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
Eliminado4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:
Eliminadoa) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 3.005,06 euros.
Eliminadob) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminadoc) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
EliminadoPara determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.
EliminadoSe considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
Antes5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
Ahorah) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Párrafo añadido
11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
Párrafo añadido
12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
Articulo 18▸
Eliminado1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
Antes2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el Auditor de cuentas o sociedad de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
Ahora1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa ; cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el "Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas". En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
Artículo 19▸
Antes1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.
Ahora1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.
Artículo 20▸
Eliminado1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a los tres años.
Antes2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Ahora1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 21▸
Eliminado1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá imponer sanciones graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Antes2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia del interesado.
AhoraEl Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen.
Artículo 22▸
Antes1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en esta Ley y de los auditores de cuentas.
Ahora1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.
Eliminado2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las competencias que le atribuye la ley, ejercerá el control técnico de las auditorías de cuentas, que podrá ser realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija, o a instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este último caso, exista causa suficiente, a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
EliminadoSe considerará parte legalmente interesada a quien acredite ser titular de un derecho o tener un interés legítimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el control técnico a que se refiere el apartado anterior.
Antes3. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Ahora2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Párrafo añadido
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
Párrafo añadido
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.
Párrafo añadido
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Párrafo añadido
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.
Párrafo añadido
4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 23▸
Artículo nuevo
Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.
1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.
5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.
8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.