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23 nov 2002

Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo uno
AntesLos componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social.
AhoraLos componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Artículo dos
EliminadoUno. La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad.
AntesDos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Ahora1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
Párrafo añadido
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
Párrafo añadido
b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.
Párrafo añadido
c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
Párrafo añadido
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros.
Párrafo añadido
2. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
EliminadoTres. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
Eliminadoa) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 40 por 100 de los Consejeros generales.
Eliminadob) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 44 por 100 de los Consejeros generales.
Eliminadoc) Las personas o Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros tendrán una representación del 11 por 100 de los Consejeros generales.
EliminadoLas personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación .
Eliminadod) Los empleados de las Cajas de Ahorros tendrán una participación del 5 por 100 de los Consejeros generales.
Eliminado***En el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por Corporaciones Locales, las Entidades fundadoras acumularán a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.***
EliminadoEn el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos.
AntesCuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
Ahora3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Párrafo añadido
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
Párrafo añadido
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
Párrafo añadido
4. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
Artículo cuatro
EliminadoLos Consejeros generales, en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
AntesPara la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.
AhoraLos Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
Párrafo añadido
Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.
Artículo siete
EliminadoUno. Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:
Antesa) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
AhoraLos Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
Eliminadoc) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.
Eliminadod) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades.
Eliminadoe) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo ocho.
AntesDos. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
Ahorac) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
Párrafo añadido
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
Párrafo añadido
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
Artículo nueve
AntesUno. Los Consejeros generales serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo siete y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres.
AhoraUno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección***por otro período igual***, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres.***El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.***
Párrafo añadido
***La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.***
Artículo diez
EliminadoLos Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
Eliminadob) Por renuncia.
Eliminadoc) Por defunción.
Eliminadod) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.
Antese) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
AhoraEn tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.
Párrafo añadido
Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Artículo once
AntesUno. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.
AhoraUno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
Artículo catorce
EliminadoPara la representación de impositores, podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por ocho.
AntesNo obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros generales.
AhoraNo obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales.
Artículo quince
AntesLos Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo siete respecto a los Consejeros generales, salvo en los casos de Consejeros nombrados por la representación de impositores, entre personas que no pertenezcan a la Asamblea General, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado uno del artículo siete, además de ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos.
AhoraLos vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Párrafo añadido
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
Artículo diecisiete
EliminadoUno. La duración del ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de una reelección por otro período igual y único y siempre que en ésta se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
EliminadoEl cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
EliminadoLa duración del mandato no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten.
EliminadoCumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos otros ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
EliminadoDos. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
AntesTres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
Ahora1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
Párrafo añadido
***El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.***
Párrafo añadido
***La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.***
Párrafo añadido
***Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.***
Párrafo añadido
2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
Párrafo añadido
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
Artículo dieciocho
AntesLos Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo diez para los Consejeros generales, y por incurrir en las incompatibilidades previstas en los artículos ocho y dieciséis.
AhoraEl nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo diecinueve
AntesEl Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
Ahora1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
Artículo veintidós
EliminadoUno. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre cuatro y ocho, elegidos por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.
EliminadoLa presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración.
EliminadoDos. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.
EliminadoTres. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.
EliminadoCuatro. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
AntesCinco. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Ahora1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.
Párrafo añadido
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.
Párrafo añadido
2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.
Párrafo añadido
3. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.
Párrafo añadido
4. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
Párrafo añadido
5. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Artículo treinta y uno
Párrafo añadido
Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Disposición adicional segunda
AntesEn el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del mandato de los representantes de esta Entidad en los órganos de gobierno, se regirá por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en techa 17 de enero de 1985, debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos Organos.
AhoraEn el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
Párrafo añadido
***En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.***
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Disposición final cuarta
AntesUno. Las Comunidades Autónomas, en el marco de la normativa básica del Estado, de la que forma parte la presente Ley, y en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollarla, en especial en los siguientes aspectos:
Ahora1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de la normativa básica del Estado, de la que forma parte la presente Ley, y en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollarla, en especial en los siguientes aspectos:
EliminadoDos.**(Anulado)**
AntesTres. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan: Artículo 2, 2, párrafo 1.º; artículo 12.1, excepto los párrafos 1.º y 4.º; artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de Vocales del consejo de Administración; artículo 22.1, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de miembros de la Comisión de Control.
Ahora2.**(Anulado).**
Párrafo añadido
3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:
Párrafo añadido
El artículo 2.2, párrafo 1;
Párrafo añadido
El artículo 4;
Párrafo añadido
El artículo 6.1;
Párrafo añadido
El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;
Párrafo añadido
El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;
Párrafo añadido
El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del Consejo de Administración, y el 13.3;
Párrafo añadido
El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;
Párrafo añadido
El último párrafo del artículo 20.2;
Párrafo añadido
El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general ;
Párrafo añadido
Los artículos 31.3 y 31.4;
Párrafo añadido
La disposición transitoria cuarta;
Párrafo añadido
La disposición transitoria quinta.