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1 jun 2002
Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura
Ley · Ya no está en vigor · Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoLos Cuerpos de Policía Local de Extremadura podrán estar integrados orgánicamente por una escala Técnica o de Mando y otra Ejecutiva o Básica.
EliminadoReglamentariamente se establecerán las categorías profesionales existentes en cada Escala, de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso en ellas.
AntesDicha titulación podrá sustituirse por un curso realizado en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura del nivel correspondiente y convalidado por el órgano competente.
Ahora1. Los Cuerpos de Policía Local de Extremadura se integrarán orgánicamente en las Escalas Superior, Técnica y Básica.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerán las categorías profesionales existentes en cada Escala, de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso en ellas.
Párrafo añadido
3. Mediante la reglamentación de la carrera profesional, dicha titulación podrá sustituirse por un curso realizado en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, del nivel correspondiente y convalidado por el órgano competente.
TÍTULO V▾
Artículo nuevo
TÍTULO V
De los destinos de segunda actividad
Artículo 21▾
Artículo nuevo
Artículo 21. De los supuestos.
Cuando las condiciones psicofísicas de los funcionarios así lo aconsejen y, en todo caso, al cumplir las edades que en el siguiente artículo se establecen, los miembros de las Policías Locales de los municipios de Extremadura pasarán a desempeñar destinos calificados de "segunda actividad", preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales.
Artículo 22▾
Artículo nuevo
Artículo 22. De la edad y otras circunstancias.
1. El pase a destino de segunda actividad por edad tendrá lugar, en todo caso y de forma automática, a los sesenta años, pudiendo, no obstante, solicitarse el pase voluntario al citado destino a partir de los cincuenta y cinco años.
2. Los Jefes del Cuerpo y los funcionarios pertenecientes a la Escala Superior podrán optar voluntariamente por prorrogar su situación de servicio activo hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.
3. Por circunstancias físicas y/o psíquicas no se admitirá la opción establecida en el apartado anterior.
Artículo 23▾
Artículo nuevo
Artículo 23. De la solicitud del interesado.
El pase voluntario a la segunda actividad deberá ser solicitado por el funcionario interesado alegando los motivos personales o profesionales que justifiquen su petición y se producirá en tanto existan vacantes en los destinos calificados como de "segunda actividad".
Artículo 24▸
Artículo nuevo
Artículo 24. Del trámite.
1. El pase a destino de segunda actividad por motivo de incapacidad física o psíquica será solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.
2. El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.
3. Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos "apto" y "no apto".
Artículo 25▸
Artículo nuevo
Artículo 25. De la resolución.
1. La resolución de las solicitudes de pase a la segunda actividad será dictada por el Alcalde en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, junto con la documentación complementaria.
2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 26▸
Artículo nuevo
Artículo 26. De la catalogación de puestos.
1. Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación anualmente al aprobar el Presupuesto, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, oídos los representantes sindicales. Los que se reserven en otras áreas municipales serán propuestos por el órgano competente en materia de personal.
2. En todo caso y sin merma de la totalidad de sus derechos económicos, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su pase a la segunda actividad, debiendo ser de similares características al que ocupaba con carácter definitivo. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando con carácter definitivo.
3. Los funcionarios en destino de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad, salvo los procesos de provisión que afecten a puestos catalogados como de segunda actividad o a otros que puedan ser ejercidos por tales funcionarios según sus condiciones psicofísicas.
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 27▸
Artículo nuevo
Artículo 27. De la normativa aplicable.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local será el establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.
2. Las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aplicarán con carácter supletorio a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura.
Artículo 28▸
Artículo nuevo
Artículo 28. De otras responsabilidades.
El régimen disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera.
1. El pase a destino de segunda actividad por edad previsto en el apartado 1.º del artículo 22 de esta Ley no será obligatorio hasta el 1 de enero de 2003, en cuya fecha las Corporaciones Locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino.
2. No obstante, las Corporaciones Locales que tengan puestos de segunda actividad en sus plantillas, podrán implantar la segunda actividad por edad a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.