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6 feb 2002
Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 1▾
AntesArtículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
AhoraArtículo 1. Objeto.
EliminadoCuando en un aeropuerto se alcance uno de los umbrales de transporte de carga a que se refieren los artículos 3 y 4 pero no el correspondiente a transporte de pasajeros, las disposiciones de este Real Decreto no se aplicarán en lo que se refiere a las categorías de servicios de asistencia reservadas únicamente a los pasajeros.
Artículo 2▾
Párrafo añadido
g) Aviación General: toda operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.
Artículo 4▾
Eliminado3. En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior al anteriormente indicado habrá un solo agente que preste los servicios de rampa a terceros.
Antes4. Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de AENA, podrá incrementarse progresivamente el número de agentes cuando las condiciones en los aeropuertos lo permitan. A tal efecto, AENA elevará anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre la evolución de la calidad de los servicios de la asistencia en tierra, así como de los precios correspondientes.
Ahora3. En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior al indicado en el apartado anterior habrá un solo agente que preste los servicios de rampa a terceros por categoría.
Párrafo añadido
4. Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de AENA, podrá incrementarse progresivamente al número de agentes cuando las condiciones en los aeropuertos lo permitan. A tal efecto, AENA elevará anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre la evolución de la calidad de los servicios de la asistencia en tierra, así como de los precios correspondientes.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, cuando las condiciones del aeropuerto lo permitan, AENA podrá incrementar el número de agentes que presten servicios de rampa exclusivamente a las aeronaves que realicen operaciones de aviación general, de trabajos aéreos o de transporte aéreo comercial no regular con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos, con la condición de que el fletador o fletadores no revendan a terceros parte de la capacidad.
Artículo 9▾
Antes1. La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario en los aeropuertos de interés general requiere la previa obtención de una autorización.
Ahora1. La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario requiere la previa obtención de una autorización para cada uno de los aeropuertos de interés general.
Párrafo añadido
En el caso de prestación del servicio por una unión temporal de empresas, será requisito imprescindible que todas y cada una de ellas posean dicha autorización.
Artículo 10▾
Eliminado2. Los agentes y usuarios autorizados deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:
Antesa) Disponer de un centro de explotación o establecimiento permanente en España con capacidad operativa adecuada a la actividad que desarrollan.
Ahora2. Para ejercer la actividad, los agentes y usuarios autorizados deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Disponer de un centro de explotación con capacidad operativa adecuada a la actividad que desarrollan.
Artículo 11▸
Antes1. Los interesados en la obtención de una autorización para la prestación de servicios de asistencia en tierra o de autoasistencia deberán formular una solicitud a la Dirección General de Aviación Civil, que se acompañará de los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 10.
Ahora1. Los interesados en la obtención de una autorización para la prestación de servicios de asistencia en tierra o de autoasistencia deberán formular a la Dirección General de Aviación Civil una solicitud, en la que se precisarán, para cada aeropuerto, las categorías de servicio para las que se solicita y que se acompañará de los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 10.
Antesa) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil y, tratándose de sociedades mercantiles, escritura pública en la que consten los estatutos sociales y relación nominal de los socios que posean al menos un 10 por 100 de los títulos o una participación de control.
Ahoraa) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, si se trata de empresarios individuales, o bien la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil, si se trata de empresarios que sean personas jurídicas españolas y siempre que este requisito sea exigible conforme a la legislación mercantil que les sea aplicable. Si no lo fuere, la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.
Párrafo añadido
Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la documentación que acredite su inscripción en un registro profesional, comercial o análogo cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo y, si no lo fuere, informe emitido por la Embajada o por una Oficina Consular de España en el Estado correspondiente en el que figure que el interesado ha formulado declaración jurada de que tiene capacidad para obligarse conforme a las leyes de su Estado.
Párrafo añadido
Los demás empresarios extranjeros, el informe emitido por la Embajada o por una Oficina Consular de España en el Estado correspondiente en el que se indique que figuran inscritos en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que tienen capacidad para obligarse conforme a las leyes de su Estado y que actúan habitualmente en el tráfico local en el ámbito de las actividades a que se refiere su solicitud y, además, el informe de esa representación diplomática o consular sobre la reciprocidad de trato a los empresarios españoles en el respectivo Estado.
Artículo 13▸
AntesEl incumplimiento sobrevenido de cualquiera de las condiciones o requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización dará lugar a la suspensión cautelar de la misma por la Dirección General de Aviación Civil y a la iniciación del procedimiento de su revocación, en el que se dará audiencia al interesado.
AhoraLa eficacia de las autorizaciones estará condicionada al mantenimiento, en todo momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Párrafo añadido
El incumplimiento sobrevenido de tales condiciones, así como de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 10.2, y, en todo caso, de las restantes obligaciones establecidas en el mismo artículo, cuando perjudique de modo grave la seguridad del aeropuerto o el regular funcionamiento de los servicios aeroportuarios, dará lugar a la suspensión cautelar de la autorización y a la iniciación del correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará siempre audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la suspensión.
Párrafo añadido
Tanto la suspensión cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada.
Artículo 14▸
Antesc) Los agentes de asistencia serán seleccionados por AENA, previa consulta al Comité de usuarios, cuando los mismos no presten servicios similares en el aeropuerto y no controlen, directa ni indirectamente, o tengan participación en una empresa que preste los mismos servicios en dicho aeropuerto.
Ahorac) Los agentes de asistencia serán seleccionados por AENA, previa consulta al Comité de Usuarios, siempre que AENA no preste servicios similares en el aeropuerto y no controle, directa ni indirectamente, o tenga participación en una empresa que preste los mismos servicios en dicho aeropuerto.
Eliminado2. AENA podrá prestar directamente servicios de asistencia en tierra, sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1, o autorizar a otra empresa, controlada por la entidad, para su prestación.
Antes3. A partir del 1 de enero del 2001, al menos uno de los agentes de asistencia en tierra seleccionado deberá ser independiente de AENA, de los usuarios que durante el año anterior al de la selección hayan transportado más del 25 por 100 de los pasajeros o de la carga registrada en el aeropuerto y de entidades que controlen o estén controladas directa o indirectamente por AENA o por dicho usuario.
Ahora2. AENA podrá prestar directamente servicios de asistencia en tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1, o autorizar a otra empresa, controlada por la entidad para la prestación, si bien será tenida en cuenta a efectos de la determinación del número de agentes de asistencia en tierra señalados en el artículo 4.
Párrafo añadido
3. A partir del 1 de enero de 2001, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a dos millones de pasajeros o 50.000 toneladas de carga transportada por avión, al menos uno de los agentes de asistencia en tierra seleccionado deberá ser independiente de AENA, de los usuarios que durante el año anterior al de la selección hayan transportado más del 25 por 100 de los pasajeros o de la carga registrada en el aeropuerto y de entidades que controlen o estén controladas directa o indirectamente por AENA o por dichos usuarios.
Artículo 15▸
Antes3. El control contable de AENA se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Ahora3. El control contable de AENA, que en todo caso incluirá la comprobación de la ausencia de flujos financieros entre su actividad como entidad gestora y su actividad como agente de asistencia en tierra, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición adicional tercera▸
Eliminado1. La prestación por AENA de servicios de asistencia en tierra, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 14, será tenida en cuenta a efectos de la determinación del número de agentes de asistencia en tierra al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. No se computarán, por el contrario, los agentes que presten únicamente asistencia de combustible y lubricante, ni tampoco los que presten servicios de rampa exclusivamente a las aeronaves que realicen vuelos ambulancia o vuelos de uso propio, tales como el transporte privado de empresa o los vuelos realizados por el fletador de una aeronave para su transporte personal.
Antes2. Los agentes de asistencia a terceros y los usuarios que practiquen la autoasistencia podrán subcontratar, previa autorización de AENA, los servicios de limpieza de aeronaves y de asistencia a pasajeros discapacitados.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional cuarta▸
AntesA efectos de la selección de los agentes encargados de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a terceros, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a dos millones de movimientos de pasajeros o a 50.000 toneladas de carga transportada por avión, AENA podrá agrupar todos o algunos de los aeropuertos en un único proceso de selección. En lo demás, la selección se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 14.
AhoraA efectos de la selección de los agentes encargados de la prestación de los servicios de asistencia en tierra, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a dos millones de pasajeros o 50.000 toneladas de carga transportada por avión, AENA podrá agrupar todos o algunos de los aeropuertos en un único proceso de selección. En lo demás, la selección se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 14. Las referencias contenidas en dicho procedimiento al Comité de Usuarios se entenderán aplicables en su caso según lo exigido en el apartado 1 del artículo 7.