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11 ene 2002

Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero

Qué ha cambiado (1 artículo)

VIII
Eliminado40. Las semillas se tienen que expedir en envases o contenedores precintados o cerrados, no pudiendo en ningún caso comercializarse semillas a granel. Si se trata de semilla de producción nacional, salvo lo previsto para los pequeños envases y las de categoría standard, los envases deberán llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones marcadas en el número 20 de este Reglamento.
EliminadoLas plantas de vivero se tienen que expedir precintadas, individualmente o agrupadas de acuerdo con las normas que se dicten en los correspondientes Reglamentos Técnicos.
AntesLos productores autorizados podrán fraccionar el contenido de los envases originales de las semillas por ellos producidas, en otros más pequeños en los casos en que se autorice en los correspondientes Reglamentos Técnicos, que fijarán para cada especie o grupo de especies el peso neto máximo y, en su caso, el mínimo de cada envase.
Ahora40. Las semillas deberán expedirse en envases o contenedores precintados o cerrados en la forma establecida en el apartado 18, no pudiendo comercializarse a granel.
Párrafo añadido
Los envases de las semillas de producción nacional, salvo lo previsto para los de semillas de categoría estándar, deberán llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones establecidas en el apartado 20.
Párrafo añadido
Como excepciones a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, siempre que así se establezcan en los correspondientes Reglamentos Técnicos para determinadas especies o grupos de especies, se establecen las siguientes:
Párrafo añadido
a) La comercialización en pequeños envases sin etiqueta oficial de semilla procedente del fraccionamiento del contenido de envases precintados oficialmente. Los Reglamentos Técnicos específicos fijarán para cada especie o grupo de especies las normas que han de cumplirse al respecto.
Párrafo añadido
b) La comercialización a granel directamente al consumidor final de semillas certificadas, contenidas en grandes envases o recipientes, efectuada por productores autorizados, ajustándose a la Decisión 94/650/CE y, en su caso, a las disposiciones que se establezcan por la Unión Europea.
Párrafo añadido
Las plantas de vivero se tienen que expedir precintadas, individualmente o agrupadas, de acuerdo con las normas que se dicten en los correspondientes Reglamentos Técnicos.
Párrafo añadido
40 bis. En el caso de que los productores de semillas autorizados deseen hacer uso de la excepción establecida en la letra b) del apartado anterior, deberán cumplir lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Anualmente, y con, al menos, diez días de antelación al inicio de las actividades de recepción y procesamiento de las semillas, comunicarán a la autoridad competente donde radiquen las instalaciones en las que se tiene previsto ejercitar la comercialización a granel de semillas certificadas que desean realizar tal sistema de comercialización, debiendo especificar, al menos:
Párrafo añadido
Tipo de envases o recipientes que van a utilizarse para almacenar la semilla certificada y desde los cuales se distribuirá ésta a granel directamente al consumidor final.
Párrafo añadido
Sistema de cierre y vaciado de dichos envases o recipientes.
Párrafo añadido
Sistema de toma de muestras de dicha semilla, acorde con lo establecido en las normas de la ISTA al respecto.
Párrafo añadido
La autoridad competente, una vez comprobado que la entidad productora de semilla cumple los requisitos pertinentes y que ésta reúne las condiciones adecuadas para poder aplicar este sistema de comercialización, le comunicará los resultados de tales comprobaciones estableciendo el plan de inspecciones y toma de muestras correspondiente.
Párrafo añadido
b) La entidad que cumpla los requisitos para la comercialización a granel directamente al consumidor de semillas certificadas de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, solicitará la certificación de la semilla con al menos dos días de antelación a la fecha de inicio del llenado de los envases o recipientes aludidos en el punto anterior, indicando: especie, variedad, categoría, tipo de envase o recipiente, sistema de cierre, número de identificación de la partida y número de la etiqueta utilizada para identificarla. Una vez finalizados los análisis pertinentes realizados por dicha entidad, se deberá remitir a la autoridad competente, previamente al precintado de la semilla, la información relativa a cantidad, porcentaje de pureza y porcentaje de germinación de dicha partida.
Párrafo añadido
c) La autoridad competente procederá al precintado oficial de la partida, una vez comprobado que se han cumplido los requisitos del proceso de producción de la semilla que la compone, tomando las muestras necesarias según lo establecido en las normas de la ISTA para cada tipo y tamaño del envase o recipiente y validando el acta confeccionada por alguna de aquellas entidades que, de acuerdo con la Orden de 10 de octubre de 1994, haya sido acreditada para la toma de muestras y, en su caso, para realizar los análisis de laboratorio.
Párrafo añadido
d) Por la autoridad competente se efectuarán los análisis reglamentarios de las muestras tomadas y si estos resultados cumplen los requisitos establecidos se procederá a la certificación de la partida precintada, siendo de aplicación a todo el proceso anteriormente descrito lo especificado en el apartado 24 del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
Párrafo añadido
e) Los envases o recipientes que contengan la semilla aludida anteriormente deberán permanecer precintados y etiquetados hasta que la autoridad competente autorice un nuevo llenado del recipiente, según lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las condiciones que aquélla establezca.
Párrafo añadido
f) Cada entrega de semilla certificada, hecha directamente al consumidor final según este sistema de comercialización, será considerada como un lote, e identificada adecuadamente con un número, bajo la responsabilidad del productor en el momento de su expedición.
Párrafo añadido
Dicho número estará compuesto por el número de la partida original, al que se añadirán letras o números correlativos, correspondientes a las sucesivas entregas.
Párrafo añadido
El recipiente utilizado por el consumidor final, cuando la semilla haya sido tratada con algún producto fitosanitario, deberá ser cerrado después de su llenado y deberá ser etiquetado de acuerdo con lo establecido en el apartado 22 de este Reglamento.
Párrafo añadido
g) De cada uno de estos lotes se tomará, por personal facultado por el productor, una muestra representativa en el momento en que se ha procedido a llenar el recipiente que lo contiene. Dicha muestra se dividirá en tres ejemplares homogéneos, de los que uno se entregará al consumidor final y los dos restantes quedarán depositados en la entidad, poniendo uno de ellos a disposición de la autoridad competente.
Párrafo añadido
Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior y con el fin de comprobar el buen funcionamiento de este sistema de comercialización, la autoridad competente establecerá un sistema de control, que incluirá la toma de muestras oficial o bajo control oficial de forma aleatoria, durante la operación de llenado del recipiente del consumidor final, en la forma que se establece en el artículo 23.
Párrafo añadido
h) Al realizar cada entrega, el productor expedirá un albarán o nota de entrega, por triplicado, en el que conste al menos la información siguiente: Número de identificación de la partida original, número de lote asignado al consumidor final, especie, variedad, categoría, mes y año del precintado oficial, cantidad retirada, y, en caso de haber sido tratada la semilla, indicación de la materia activa utilizada y su posible toxicidad.
Párrafo añadido
Dicho albarán deberá ser firmado por el productor de semilla autorizado y por el consumidor final, o persona que los represente, debiéndose poner a disposición de la autoridad competente el tercer ejemplar del mismo, de acuerdo con el procedimiento que ésta establezca.
Párrafo añadido
En todo caso, al final de la campaña, la entidad comunicará a la autoridad competente la totalidad de las cantidades de semilla comercializada a granel especificando, especie, variedad, categoría, cantidades por partidas y lotes, destinos y remanentes si los hubiera.
Párrafo añadido
i) El productor autorizado deberá reflejar en el registro de entradas y salidas reglamentario, contemplado en el apartado 42 de este Reglamento, de forma individualizada, las partidas de semillas certificadas oficialmente o bajo control oficial destinadas a este tipo de comercialización y las cantidades retiradas por los consumidores finales, conservando las copias de los correspondientes albaranes y facturas expedidos.
Párrafo añadido
En su caso, si así lo autoriza la autoridad competente, el archivo ordenado de las copias de los albaranes y facturas pueden sustituir a la inscripción en el registro de entradas y salidas antes aludida.
Párrafo añadido
j) Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al final de cada campaña, la relación de las cantidades de semilla comercializada a granel, por especies, variedades y productores. Asimismo, enviarán las muestras de semilla representativas de los diferentes lotes y partidas de semillas así comercializadas, que dicho Departamento les interese, para su posible inclusión en los ensayos comparativos previstos por la Unión Europea.