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31 dic 2001

Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
Eliminado2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar hasta alcanzar los sesenta años de edad aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía.
AntesLa adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Ahora2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el artículo 4.1 de esta Ley.
Párrafo añadido
La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
En el caso de los puestos de trabajo de unidades ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función pública.
Párrafo añadido
Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión establecidas para los mismos.
Artículo 4
Eliminado1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón de lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Eliminadoa) Escala superior: sesenta años.
Eliminadob) Escala Ejecutiva: cincuenta y seis años.
Eliminadoc) Escala de Subinspección: cincuenta y cinco años.
Eliminadod) Escala Básica: cincuenta y cinco años.
AntesQuien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.
Ahora1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón a lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Párrafo añadido
a) Escala Superior: sesenta y dos años.
Párrafo añadido
b) Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años.
Párrafo añadido
c) Escala Subinspección: cincuenta y ocho años.
Párrafo añadido
d) Escala Básica: cincuenta y ocho años.
Párrafo añadido
Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.
Disposición transitoria sexta
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Sistema para los actuales miembros del Cuerpo Nacional de la Policía. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación. A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la establecida en la presente Ley. Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis.
Disposición transitoria séptima
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Calendario para la segunda actividad con destino. La ampliación de la posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación, contenida en el artículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progresiva durante los próximos años, de acuerdo con el siguiente calendario: Durante el 2002 hasta los 61 años. Durante el 2003 hasta los 62 años. Durante el 2004 hasta los 63 años. Durante el 2005 hasta los 64 años. Durante el 2006 y siguientes hasta los 65 años.