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31 dic 2001

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Qué ha cambiado (4 artículos)

Disposición adicional decimoquinta
Párrafo añadido
Ocho. Normativa aplicable en materia de jornada laboral y descansos.
Párrafo añadido
En materia de jornada laboral y descansos, los buques inscritos en el Registro Especial se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la normativa sectorial específica, constituida por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo sustituya, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, que no será de aplicación.
Disposición adicional decimosexta
Antes1. Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
Ahora1. Las actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
Eliminadoc) Tasa anual de permanencia en los Registros.
Eliminado2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y el mantenimiento de cada buque matriculado en los Registros.
Eliminado3. El devengo de las tasas se producirá:
Eliminadoa) En el caso de las tasas de inscripción y de baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
Eliminadob) En el caso de la tasa anual de permanencia, al finalizar cada período anual a partir de la fecha de la inscripción en los Registros.
Eliminado4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en esta disposición, a título de contribuyente, las Empresas navieras, esto es, las personas naturales o jurídicas que inscriban buques en los Registros, y responsables subsidiarios de las mismas los Administradores de dichas Empresas.
Eliminado5. Las tasas se fijan inicialmente en 0,150253 euros por unidad de arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas. Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Antes6. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
Ahorac) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.
Párrafo añadido
Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Párrafo añadido
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
Párrafo añadido
3. El devengo de la tasa se producirá:
Párrafo añadido
a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
Párrafo añadido
b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
Párrafo añadido
4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Párrafo añadido
5. Las cuantías exigibles serán las siguientes:
Párrafo añadido
a) Tasa de inscripción: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.
Párrafo añadido
b) Tasa de baja: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.
Párrafo añadido
c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:
Párrafo añadido
Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15 euros.
Párrafo añadido
Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6 euros.
Párrafo añadido
Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 euros.
Párrafo añadido
6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Párrafo añadido
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.
Disposición adicional vigésimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje. Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje. Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque. Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos. Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente: | Concepto | Cuantía unitaria/ euros | | --- | --- | | A) Pasajeros: | | | 1. En régimen de crucero | 1 | | 2. En régimen de transporte | 0,2 | | B) Vehículos: | | | 1. En régimen de pasaje: | | | I. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 0,2 | | II. Coches turismos y demás vehículos automóviles | 1 | | II. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 2 | | 2. En régimen de carga | 2 | Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas.
ANEXO
AntesSon puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20. de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
AhoraSon puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
Eliminado4. San Ciprián, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín-Pontevedra y su ría y Vigo y su ría, en Galicia.
Antes5. Ayamonte, Huelva (que incluye el de Punta Umbría), Sevilla y su ría (que incluye el de Bonanza), Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto Sherry y el de Rota), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
Ahora4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
Párrafo añadido
5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
Antes8. Torrevieja, Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto, Castellón y Vinaroz en la Comunidad Valenciana.
Ahora8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
Eliminado10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina en Baleares.
Antes11. Arrecife, Puerto del Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Estaca y Timirijaque en Canarias.
Ahora10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.
Párrafo añadido
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.