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31 dic 2001
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
Ley · Ya no está en vigor · Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo decimoquinto▾
EliminadoArtículo decimoquinto.
Eliminado1. Los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 podrán establecer convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución o colaboración en programas y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, formación de especialistas, creación de centros o unidades de investigación y, asimismo, para la dirección, gestión y financiación de centros o unidades de investigación ya existentes. De los referidos convenios se dará cuenta al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología.
Antes2. Los mencionados Organismos podrán, asimismo, participar en proyectos internacionales, estableciendo los oportunos acuerdos y convenios, previo conocimiento de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen financiero para el cumplimiento de las obligaciones que se asuman los mencionados convenios y acuerdos.
AhoraArtículo decimoquinto. Convenios de colaboración.
Párrafo añadido
1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades:
Párrafo añadido
a) Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
Párrafo añadido
b) Transferencia de conocimientos y de resultados científicos.
Párrafo añadido
c) Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación.
Párrafo añadido
d) Formación de especialistas.
Párrafo añadido
e) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.
Párrafo añadido
f) Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.
Párrafo añadido
Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Párrafo añadido
2. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.
Artículo decimonoveno▾
EliminadoArtículo decimonoveno.
Eliminado1. El Gobierno podrá autorizar a los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley la creación o participación en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas.
EliminadoEl personal funcionario de dichos Organismos que pase a prestar servicio en las citadas entidades quedará en la situación administrativa de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, 3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Eliminado2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
Eliminado3. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
Antes4. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.
AhoraArtículo decimonoveno. Creación o participación en sociedades mercantiles.
Párrafo añadido
1. El Gobierno podrá autorizar a los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
Párrafo añadido
a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.
Párrafo añadido
b) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
Párrafo añadido
c) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.
Párrafo añadido
d) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital ; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual ; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.
Párrafo añadido
2. Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.
Párrafo añadido
La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidadesdel servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
3. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
Párrafo añadido
4. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
Párrafo añadido
5. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.