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12 dic 2001

Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 183
Eliminadoa) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 50 millones de pesetas.
Eliminadob) En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
Eliminadoc) En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
Antesd) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción (art. 97.1 de la Ley de Costas).
Ahoraa. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
Párrafo añadido
b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
Párrafo añadido
c. En los supuestos del apartado c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
Párrafo añadido
d. En los supuestos del artículo 91 apartado j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
Artículo 184
Eliminadoa) En el caso de alteración de hitos, 50.000 pesetas por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
Antesb) En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito. Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 100 pesetas.
Ahoraa) En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
Párrafo añadido
b) En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito.Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).
AntesEn el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 50.000 pesetas diarias.
AhoraEn el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.
Eliminadod) En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 5.000 pesetas.
EliminadoEn el caso de acampada, 5.000 pesetas por metro cuadrado ocupado y día.
AntesEn el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 5.000 y 20.000 pesetas, salvo que el daño causado sea mayor.
Ahorad) En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas).
Párrafo añadido
En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.
Párrafo añadido
En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.
Artículo 185
Antes1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción aplicando los criterios de los apartados anteriores de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni en todo caso, a 10.000.000 de pesetas (art. 97.2 de la Ley de Costas).
Ahora1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
Eliminadoa) En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 25.000 pesetas, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales y de 10.000 pesetas por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
Eliminadob) En los supuestos del apartado f) del citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
Eliminadoc) En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 25.000 pesetas, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
Eliminadod) En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 25.000 pesetas, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
Antese) En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 20.000 pesetas por metro cuadrado y día.
Ahoraa. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audio visuales y de 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
Párrafo añadido
b. En los supuestos del apartado f) de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
Párrafo añadido
c. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
Párrafo añadido
d. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
Párrafo añadido
e. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.
Artículo 189
Eliminadoa) Jefe de servicio periférico, hasta 5.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Delegado insular del Gobierno, Gobernador civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 10.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) Director general, hasta 50.000.000 de pesetas.
Eliminadod) Ministro, hasta 200.000.000 de pesetas.
Antese) Consejo de Ministros, más de 200.000.000 de pesetas.
Ahoraa. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
Párrafo añadido
b. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
Párrafo añadido
c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
Párrafo añadido
d. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
Párrafo añadido
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
Eliminado3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 millones de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
Antes4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas (art. 99 de la Ley de Costas).
Ahora3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
Párrafo añadido
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).