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26 may 2001

Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 2
EliminadoDe conformidad con lo indicado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:
Eliminadoa) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos casos, los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se adecuen a lo dispuesto en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su defecto, a las normas que se establezcan.
Antesb) Productos destinados a la alimentación humana compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, siempre que, en este último caso, se hayan dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas en el apartado anterior.
AhoraDe conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91.
Párrafo añadido
b) Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal.
Párrafo añadido
c) Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en el párrafo a), en las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) 1804/1999.
Artículo 3
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, en todo caso, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifique con el término «ecológico».
AntesAsimismo, y con carácter supletorio a otras indicaciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además, las siguientes: «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «biológico», «orgánico», «biodinámico» y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos «eco» y «bio», acompañados o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término "ecológico'' o su prefijo "eco'', solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial.