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4 may 2001
Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 34▾
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones del tercer canal propio de televisión de la Comunidad de Madrid y de los servicios de televisión sobre los que corresponde a este otorgar el título habilitante, observarán las siguientes reglas:
Eliminadoa) No incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivo de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Eliminadob) Los programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia, solo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
AntesLo así dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción de la propia programación.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
Párrafo añadido
b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Párrafo añadido
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Párrafo añadido
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
Párrafo añadido
c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
Artículo 36▾
Antes3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, la publicidad emitida por el canal de televisión propio de la Comunidad de Madrid o por los servicios de televisión cuyo título habilitante deba ser emitido por esta no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios:
Ahora3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:
Antesb) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.
Ahorab) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.
Párrafo añadido
d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.
Párrafo añadido
La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.
Artículo 99▾
Antes12. La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en el artículo 34. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.
Ahora12. La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artículo 34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.
Artículo 100▾
Párrafo añadido
4.º El incumplimiento de lo establecido por el artículo 34.1.a), referido a la inclusión en las emisiones de televisión de programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.