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21 feb 2001

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992

Qué ha cambiado (6 artículos)

ANEXO V
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ANEXO V Sobre la Protección y la Conservación de los Ecosistemas y la Diversidad Biológica de la Zona Marítima
Artículo 1
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Artículo 1. A los efectos del presente anexo y del apéndice 3, las definiciones de «diversidad biológica», «ecosistema» y «hábitat» son las establecidas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992.
Artículo 2
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Artículo 2. En cumplimiento de la obligación que establece el Convenio de adoptar, individual y conjuntamente, las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente, así como la obligación que establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992 de elaborar estrategias, planes o programas para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, las Partes Contratantes: a) Adoptarán las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima, así como para recuperar, cuando sea posible, las zonas marítimas que se hayan visto afectadas negativamente, y b) Cooperarán en la aprobación de programas y medidas con ese fin para el control de las actividades humanas determinadas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apéndice 3.
Artículo 3
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Artículo 3. 1. A los efectos del presente anexo, serán funciones de la Comisión, entre otras: a) Elaborar programas y medidas para el control de las actividades humanas determinadas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apéndice 3. b) En el cumplimiento de dicha función: i) Recopilar y examinar la información sobre dichas actividades y sus efectos sobre los ecosistemas y la diversidad biológica. ii) Encontrar medios compatibles con el derecho internacional para adoptar medidas de protección, conservación, recuperación o prevención en relación con zonas o lugares específicos o con especies o hábitats determinados. iii) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, analizar los aspectos de las estrategias y directrices nacionales sobre la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica de la zona marítima, en la medida en que afecten a las diversas regiones y subregiones de dicha zona. iv) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, procurar que se siga un planteamiento de ecosistema integrado. c) También en cumplimiento de dicha función, tomar en consideración los programas y medidas adoptados por las Partes Contratantes para la protección y conservación de los ecosistemas en las aguas que se encuentren bajo su soberanía o jurisdicción. 2. Cuando se adopten tales programas y medidas, se examinará debidamente la cuestión de si cualquier programa o medida determinado ha de aplicarse a toda la zona marítima o a una parte concreta de la misma.
Artículo 4
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Artículo 4. 1. De conformidad con el penúltimo considerando del Convenio, no se adoptará en virtud del presente anexo ningún programa ni medida relativo a una cuestión relacionada con la gestión de pesquerías. No obstante, cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en relación con esa cuestión, la someterá a la atención de la autoridad u órgano internacional competente en la materia. Cuando sea conveniente realizar una actuación dentro de las competencias de la Comisión para completar o apoyar la actuación de dichas autoridades u órganos, la Comisión procurará cooperar con los mismos. 2. Cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en virtud del presente anexo en relación con una cuestión relativa al transporte marítimo, la someterá a la atención de la Organización Marítima Internacional. Las Partes Contratantes que sean miembros de la Organización Marítima Internacional procurarán cooperar en el seno de dicha organización para conseguir una respuesta adecuada, incluido, cuando proceda, el consentimiento de dicha organización para la realización de actuaciones regionales o locales, habida cuenta de cualesquiera directrices elaboradas por dicha organización en cuanto a la designación de zonas especiales, la identificación de zonas especialmente sensibles u otras cuestiones.
APÉNDICE 3
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APÉNDICE 3 Criterios para la determinación de las actividades humanas a los efectos del anexo V 1. Para determinar las actividades humanas a los efectos del anexo V se emplearán los siguientes criterios, teniendo en cuenta las diferencias regionales: a) El alcance, la intensidad y la duración de la actividad humana de que se trate. b) Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre especies, comunidades y hábitats específicos. c) Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre procesos ecológicos específicos. d) La irreversibilidad o la permanencia de dichos efectos. 2. Estos criterios no son necesariamente exhaustivos ni tienen la misma importancia para la consideración de una actividad determinada.