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12 ene 2001

Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 3
Antes3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 864 UGM.
Ahora3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 720 UGM.
Antes5. En ningún caso podrá autorizarse la instalación de explotaciones con una capacidad superior a 864 UGM.
Ahora5. Las Comunidades Autónomas podrán modular la capacidad máxima prevista en el apartado 3, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100.
Artículo 5
Antesg) Cuando se trate de explotaciones pertenecientes a una ADS, y con el fin de facilitar la salida de las explotaciones porcinas ubicadas en los cascos urbanos, se podrá autorizar la agrupación de las explotaciones en núcleos de producción porcina fuera de los mismos y su instalación en zonas rústicas, considerando dichos núcleos como una explotación única y con las mismas exigencias en cuanto a distancias a cumplir entre ellos y demás explotaciones, que las señaladas en el presente artículo. En ningún caso, la capacidad total máxima del núcleo será superior a 864 UGM. Para la autorización de estos núcleos de producción, será condición imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS.
Ahorag) En ningún caso, la capacidad total máxima del núcleo será superior al límite de 720 UGM, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación hasta un 20 por 100 como máximo, prevista en el apartado 5 del párrafo B) del artículo 3. Para la autorización de estos núcleos de producción, será condición imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS.
Antesc) Dispondrá igualmente de un vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz en sus accesos, para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma. Así como, sistema a presión para la desinfección del resto del vehículo.
Ahorac) Dispondrá de un sistema eficaz en sus accesos para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la explotación, así como de un sistema apropiado para la desinfección del resto del vehículo.
Eliminado1.º Se dispondrá de vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilización exclusiva de la explotación.
Antes2.º Pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque.
Ahora1.º Se utilizarán exclusivamente en ellas los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal que resulten adecuados, o se dispondrá de las medidas necesarias higiénico sanitarias para que el personal que desempeñe trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades.
Párrafo añadido
2.º Pediluvios o cualesquiera otros medios de eficacia semejantes a la entrada de los locales, naves o parques que eviten la trasmisión de enfermedades.
Antesg) En las explotaciones se deberá disponer de un libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, así como el número de las matrículas de los vehículos que hayan entrado en la explotación.
Ahorag) En las explotaciones se dispondrá de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan a las mismas y que permita, asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la explotación.
Artículo 7
Antes1. El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en distintas secciones, según las categorías a que hace referencia el artículo 3, e incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Ahora1. El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en distintas secciones según las categorías a que hace referencia el artículo 3, y además, la relativa a las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas. Dicho Registro incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
Antes6. El cese o la suspensión de la actividad durante un período superior a un año supondrá la baja del Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, se podrá autorizar, sin causar baja, la suspensión de la actividad por un período de tiempo no superior a tres años.
Ahora6. El cese o suspensión de la actividad de la explotación durante un período superior a un año será causa de ineficacia sobrevenida de la inscripción, correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la suspensión de la actividad de la explotación por un período no superior a tres años, sin incurrir en ineficacia de la inscripción.
Artículo 8
Eliminado1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creación, deberán haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas. Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones tendrán que disponer de la licencia municipal de actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.
Antes2. Se podrán inscribir provisionalmente en el Registro de explotaciones porcinas, y podrá ser autorizado paulatinamente su funcionamiento, aquellas explotaciones de nueva creación, que, disponiendo de licencia municipal de actividad y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, hayan realizado la totalidad de las obras de la infraestructura sanitaria y medioambiental de la explotación, aunque les falte por finalizar la construcción de las instalaciones correspondientes a alguna de las fases de producción, concediéndose el registro definitivo cuando finalice la construcción en su totalidad. Dicha finalización deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de inscripción provisional. Si transcurrido este plazo no se hubieran terminado dichas obras, serán canceladas tanto la inscripción provisional en el Registro de explotaciones porcinas, como la autorización de funcionamiento.
Ahora1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creación, deberán haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas. Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones deberán cumplir, en cada caso, la legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esta actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.
Párrafo añadido
2. Se podrán inscribir provisionalmente en el Registro de explotaciones porcinas, y podrá ser autorizado paulatinamente su funcionamiento, aquellas explotaciones de nueva creación, que, cumpliendo con la legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, hayan realizado la totalidad de las obras de la infraestructura sanitaria y medioambiental de la explotación, aunque les falte por finalizar la construcción de las instalaciones correspondientes a alguna de las fases de producción, concediéndose el registro definitivo cuando finalice la construcción en su totalidad. Dicha finalización deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de inscripción provisional. Si transcurrido este plazo no se hubieran terminado dichas obras, serán canceladas tanto la inscripción provisional en el Registro de explotaciones porcinas, como la autorización de funcionamiento.
Disposición adicional primera
Antes1. Mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, y con audiencia de las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y económicas, se establecerán, en el plazo máximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones técnicas:
Ahora1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y económicas, establecerá en el plazo máximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones técnicas:
Antes3. Con excepción de lo dispuesto sobre balsas de estiércoles, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 261/1996, no resultarán exigibles por las Administraciones públicas competentes las obligaciones establecidas en los apartados B).b).1 y 4 del artículo 5.uno del presente Real Decreto
Ahora3. Con excepción de lo dispuesto sobre balsas de estiércoles, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 261/1996, no resultarán exigibles por las Administraciones públicas competentes las obligaciones establecidas en los apartados B).b).1 y 4 del artículo 5.uno del presente Real Decreto.