← Volver
12 ene 2001
Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 2▾
Antes3. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará su Reglamento de régimen interior, que regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Ahora3. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará su Reglamento de régimen interior, que regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5▾
Antes5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta de la disposición adicional undécima.tercero.1, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.
Ahora5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda tercera, cuarta y séptima de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.
Artículo 6▾
Antes1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días y en las funciones segunda, tercera y sexta de un mes.
Ahora1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días, y en las funciones segunda, tercera y séptima de un mes.
Artículo 20▾
Eliminado1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente y los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998.
Antes2. El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Industria y Energía o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Industria y Energía como al Secretario de Estado de Industria y Energía con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración.
Ahora1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales, entre los que se nombrará un Vicepresidente, y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Economía como al Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 21▾
AntesPara la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan y de cuatro de sus vocales. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste.
AhoraPara la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso de quienes le sustituyan, y de cuatro de sus otros miembros. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste.
Artículo 22▸
AntesLa duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos.
AhoraLa duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos, serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos.
Párrafo añadido
La duración del mandato del Vicepresidente coincidirá con la de su mandato como vocal de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 23▸
AntesLa retribución del Presidente y los vocales será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
AhoraLa retribución del Presidente, del Vicepresidente y los vocales será fijada por el Ministro de Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 24▸
AntesEl Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía el cesar en el cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, tendrán derecho a percibir a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
AhoraEl Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
Artículo 25▸
Antes3. El Presidente será sustituido en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad por el miembro que, a tal fin, sea designado por el Consejo de Administración.
Ahora3.**(Derogado)**
Artículo 25 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Vicepresidente.
Al Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía corresponden las siguientes funciones:
a) Sustituir al Presiente en los caso de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Colaborar con el Presidente en cuantas tareas le sean requeridas.
c) Ejercer las funciones que le delegue el Presidente.
d) Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión.
Artículo 29▸
AntesDe acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley.
AhoraDe acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley.
Artículo 33▸
Eliminado2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe.
AntesActuará como Secretario del Consejo Consultivo, el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
Ahora2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el Vicepresidente.
Párrafo añadido
Actuará como Secretario del Consejo Consultivo el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 36▸
Antes2. Las Comisiones Permanentes serán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe, y actuará como Secretario el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
Ahora2. Las Comisiones permanentes serán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el Vicepresidente y actuará como Secretario el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 40▸
Antese) Siete miembros en representación de las compañías del sector de Hidrocarburos.
Ahorae) Nueve miembros en representación de las compañías del sector de hidrocarburos.
Antesg) Cuatro miembros, en representación de los consumidores y usuarios.
Ahorag) Cuatro representantes de los consumidores y usuarios.
Eliminado4. Los miembros representantes de las compañías del sector de hidrocarburos se distribuirán de la siguiente forma: un representante de los operadores al por mayor de productos petrolíferos; un representante de los distribuidores al por menor y titulares de instalaciones de venta al público de productos petrolíferos, un representante de los transportistas de gas, un representante de los distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas.
AntesLos otros miembros se designarán en representación con carácter alternativo de las actividades que se indican a continuación: la actividad de exploración y producción de hidrocarburos; la actividad de refino; la actividad de almacenamiento y logística de hidrocarburos líquidos y los operadores de gases licuados del petróleo.
Ahora4. Los nueve miembros representantes de las compañías del sector de hidrocarburos se distribuyen de forma que corresponde un representante a cada una de las siguientes actividades o sujetos: operadores al por mayor de productos petrolíferos, distribuidores al por menor y titulares de instalaciones de venta al público de productos petrolíferos, transportistas de gas, distribuidores de gas, comercializadores de gas, exploración y producción de hidrocarburos, refino, almacenamiento y logística de hidrocarburos líquidos, operadores de gases licuados del petróleo.
Artículo 44▸
AntesLa Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste, a través del Ministerio de Industria y Energía, para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario de la Comisión Nacional de Energía será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.
AhoraLa Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste, a través del Ministerio de Industria y Energía, para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario de la Comisión Nacional de Energía será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.
Disposición adicional primera▸
AntesEl Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará, en la primera reunión que se celebre tras la entrada en vigor de este Real Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.3 de este Real Decreto, el miembro que deba sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Ahora**(Párrafo primero derogado)**
Disposición adicional cuarta▸
AntesAsimismo, será de aplicación al Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen retributivo previsto en el artículo 23 de este Real Decreto. Las retribuciones del Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear serán autorizadas mediante informe conjunto de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
AhoraAsimismo, será de aplicación al Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear el régimen retributivo previsto en el artículo 23 de este Real Decreto. Las retribuciones del Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear serán autorizadas mediante informe conjunto de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición transitoria sexta▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.