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30 dic 2000
Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 1▾
AntesEl contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, sobre aplicación de un complemento de productividad por actividad investigadora a los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).
AhoraEl contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, sobre aplicación de un complemento de productividad por actividad investigadora a los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).
Artículo 2▾
EliminadoLa Comisión Nacional prevista en el artículo 2.º 4.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:
EliminadoPresidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.
EliminadoVocales:
EliminadoSiete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
AntesUn representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
AhoraLa Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2..o del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, estará integrada por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
Presidente: El Director general de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Párrafo añadido
Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designados por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
Párrafo añadido
Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas.
AntesCon objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional; en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.
AhoraCon el objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del Proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités Asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.
Artículo 3▾
Eliminado2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de «comités asesores» por campos científicos.
AntesEl nombramiento de los miembros de estos comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Ahora2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos.
Párrafo añadido
El nombramiento de los miembros de estos Comités Asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre Investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités Asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 4▾
Antes1. Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del CSIC que presten servicios en el CSIC podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º 4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:
Ahora1. Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que presten servicios en el CSIC podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:
Artículo 5▾
Eliminado1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.
Antes2. A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Ahora1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centro extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
Artículo 13▸
EliminadoEn la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en el artículo 2.º, 4, del citado Real Decreto, cinco tramos.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única, o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.
AhoraEn la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos, a los efectos económicos previstos en el artículo 2.4 del citado Real Decreto, seis tramos.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiese reconocido seis tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.
Artículo 14▸
AntesLos investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos de evaluación única.
AhoraLos períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los Investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en el artículo 11 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera.
El derecho a ser evaluado se obtiene desde la fecha de ingreso en la correspondiente Escala.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda.
Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicos del CSIC que desempeñen un puesto en comisión de servicios o que se hallen en servicios especiales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.c) y 4 y siguientes del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso al CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo.