← Volver
30 dic 2000
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
Ley · Ya no está en vigor · Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo sexto▾
Eliminadoa) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y podrán integrar, en su caso, las correspondientes iniciativas sectoriales, cualquiera que sea el Organismo o Entidad pública o privada que las proponga. Esta Comisión determinará, asimismo, a quien corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.
Eliminadob) Programas Sectoriales en materia de Investigación Cientifíca y Desarrollo Tecnológico propios de los distintos Departamentos ministeriales y de otros organismos públicos de titularidad estatal que serán elaborados, gestionados, financiados parcial o totalmente y, en su caso, ejecutados por éstos, y propuestos a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por los propios Departamentos a los que estuvieran adscritos los Organismos correspondientes. La Comisión Interministerial procederá a la integración de estos Programas Sectoriales en el Plan Nacional, previa coordinación y armonización de los mismos entre sí y con los Programas Nacionales a que alude el apartado anterior.
Eliminadoc) Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos.
Antesd) Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades.
Ahoraa) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quién corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.
Párrafo añadido
b) Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos.
Párrafo añadido
c) Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades.
Antes4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones Públicas, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.
Ahora4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.
Artículo séptimo▾
Eliminado2. Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla.
EliminadoLa Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, será la encargada de asistir a la Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, sin perjuicio de las funciones de asistencia que correspondan a otros órganos.
EliminadoLa Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comisión Permanente en la primera reunión que ésta celebre.
EliminadoLos departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los Programas que la Comisión Interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que los órganos citados en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
EliminadoLa adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
AntesTambién podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.
Ahora2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán estable cidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Párrafo añadido
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que ésta celebre.
Párrafo añadido
Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores.La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.
Artículo decimotercero▾
AntesEl Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Junta de Energía Nuclear, que pasa a denominarse Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, el Instituto Geológico y Minero de España, el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y el Instituto Español de Oceanografía, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica en cuanto no se oponga a ésta y por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas que les sea de aplicación.
AhoraEl Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo decimonoveno▾
Antes2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los Organismos a que se ha hecho referencia en el número anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Estado y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
Ahora2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
Disposición adicional cuarta▾
AntesEl Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Industria y Energía, Educación y Ciencia, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los Organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas Administraciones Públicas.
AhoraEl Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.
Disposición adicional quinta▸
AntesSe faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en Sociedades Científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras Uniones o Comisiones Científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.
AhoraSe faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.
Disposición adicional undécima▸
Eliminado«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Educación y Ciencia; que actuará como Presidente, un Vocal en representación de la Administración del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres Vocales más en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y Organismos que se relacionan en el artículo 1.º
AntesFormará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.»
Ahora«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.
Párrafo añadido
Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato."