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29 dic 2000

Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 10
Antesa) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora, siendo dicha autorización válida en el Espacio Económico Europeo.
Ahoraa) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.
Artículo 11
Eliminado1. La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se dirigirá al órgano administrativo competente y deberá ir acompañada de los documentos acre ditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.
Eliminado2. La autorización se concederá por el Consejero competente por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida.
Eliminado3. En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora.
AntesParticularmente, el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones sólo podrá tener lugar, para los ramos autorizados, tras la inscripción de la autorización en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social del órgano administrativo competente.
AhoraLa solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se podrá dirigir a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.
Párrafo añadido
La autorización se concederá por el órgano competente de la Administración General del Estado por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida. Dicha autorización se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora y permitirá el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones para los ramos autorizados. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
Artículo 30
AntesNo obstante, cuando la mayoría de sus componentes no reúnan tales condiciones será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.
AhoraNo obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.
Artículo 32
Antes1. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesaria su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32.
Ahora1. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesario su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30.