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23 dic 2000

Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
AntesEl sector de construcción naval, a los efectos del presente Real Decreto, se entiende constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto, excepto las empresas que se encuentran vinculadas mediante planes de construcción de buques a los programas del Ministerio de Defensa, que no podrán dedicarse a las actividades definidas en los artículos 6 y 7.
AhoraEl sector de construcción naval, a los efectos del presente Real Decreto, se encuentra constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto.
Artículo 9
Antes1.º**(Suprimido)**
Ahora1.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10.000.000 de euros, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, esta subvención será incompatible con la concesión de los beneficios del sistema de financiación que se conceden en el capítulo IV de este Real Decreto.
Artículo 11
AntesLas condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales o a los domiciliados en el Espacio Económico Europeo para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, pudiéndose aplicar también a los préstamos para la construcción y transformación de buques para armadores domiciliados fuera del Espacio Económico Europeo siempre que sus condiciones sean las establecidas en el párrafo f) 1, del artículo 12.
Ahora1. Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a armadores o terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto. En el caso de que se trate de préstamos para la construcción y transformación de buques con destino a armadores domiciliados fuera del Espacio Económico Europeo, las condiciones de los mismos serán las establecidas en el párrafo f), 1, del artículo 12.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que por decisión del Consejo de la Unión Europea o por acuerdo adoptado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se dispusiera la aplicación del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques, incorporado al Acuerdo sobre condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y reparación naval mercante, firmado el 21 de diciembre de 1994, las condiciones de financiación aplicables se adaptarán a las que resulten de tales decisiones o acuerdos.
Párrafo añadido
A tales efectos, la subvención máxima de interés a que se refiere el párrafo c) del artículo 12 de este Real Decreto se determinará de forma que el tipo de interés neto para el prestatario no sea inferior al tipo de interés comercial de referencia (CIRR) para la divisa en que esté contratado el préstamo. Dicha subvención de interés se concederá solamente a la parte del préstamo que no disfrute de una garantía estatal de las consideradas autosuficientes.