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3 jun 2000

Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales

Qué ha cambiado (41 artículos)

Artículo 2
Eliminadod) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características propias de la raza.
Antese) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte. Así como alimentarlos con vísceras y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Ahorad) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.
Párrafo añadido
e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Eliminadoi) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
Eliminadoj) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, mal trato o sufrimiento, salvo que se haya obtenido autorización de la Consejería competente, y siempre y cuando se trate de un simulacro.
Antesk) Las acciones y omisiones tipificadas en el título V, de la presente Ley.
Ahorai) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
Párrafo añadido
j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.
Artículo 3
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales salvajes, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.
Artículo 4
Antes3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, desarrollada por los órganos competentes del Estado Español.
Ahora3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
Artículo 5
Eliminado1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Tratándose de animales agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Eliminado2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
Eliminado3. La carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos.
Antes4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.
Ahora1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.
Párrafo añadido
2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.
Párrafo añadido
3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
Párrafo añadido
4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
Artículo 6
Antes2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, tales como corridas, encierros y otros similares.
Ahora2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas.
Artículo 9
Eliminado2. Los veterinarios en ejercicio libre y los que estén al servicio de la Administración Pública, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorio, el cual estará a disposición de la Autoridad competente.
Antes3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné, cartilla sanitaria o método de identificación que se determine expedido por el centro sanitario autorizado en el que haya sido vacunado el animal.
Ahora2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.
Párrafo añadido
4. Los propietarios de animales de compañía, y en concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Los animales de compañía citados en el apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.
Artículo 10
Eliminado1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. El animal deberá llevar de forma permanente su identificación censal.
Antes2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de baja.
Ahora1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento y/o de un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente la identificación censal.
Párrafo añadido
2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal al objeto de darle de baja.
Párrafo añadido
3. Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.
Párrafo añadido
Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien dictará Resolución autorizando o denegando dicha solicitud en el plazo de un mes.
Artículo 11
Antes2. Se considerarán animales abandonados los que a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna.
Ahora2. Se considerarán animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
Artículo 12
EliminadoCorresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
AntesPara el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería correspondiente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
Ahora1. Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales perdidos o extraviados, abandonados y vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
Párrafo añadido
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
Párrafo añadido
2. En aquellos supuestos en que la recogida en vivo de los animales abandonados y vagabundos sea de imposible o difícil ejecución, existiendo peligro para las personas o sus bienes, se podrá proceder a dar muerte al animal. Para su realización será necesario contar con autorización previa de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Artículo 13
Eliminado1. El plazo para recuperar un animal sin identificación será de quince días.
Eliminado2. Si el animal llevara identificación se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de cinco días para recuperarlo a partir de que sea notificado fehacientemente, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
AntesEl período mínimo para el sacrificio de un animal abandonado será de quince días.
Ahora1. El plazo para recuperar un animal abandonado será de quince días.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de conocer quién es el propietario y su localización, se le dará aviso para la retirada del animal. El propietario tendrá la obligación de retirarlo antes del plazo fijado, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. En caso de no hacerlo, se considerará responsable del abandono del animal.
Párrafo añadido
3. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de ocho días. Por razones de salud pública y siempre que persistan enfermedades infecto-contagiosas, los perros vagabundos provenientes de zona de riesgo podrán ser sacrificados, excepcionalmente, en un período inferior a los ocho días establecidos por la Ley, previo informe técnico veterinario que lo justifique.
Artículo 14
AntesPara los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio, con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
AhoraPara los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 15
AntesLos Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, previamente saneados. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, caso de que procediera.
AhoraLos Centros de acogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, en las debidas condiciones higiénico-sanitarias. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, en caso de que procediera.
Artículo 17
Eliminado1. Los Ayuntamientos o entidades supramunicipales por sí mismos o mediante asociaciones de protección o defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Antes2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Salud, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida de los mismos.
Ahora1. Los Ayuntamientos podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
Párrafo añadido
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de acogida de los mismos.
Artículo 19
Antes1. Los establecimientos señalados en los artículos precedentes deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado de salud de los animales recogidos.
Ahora1. Los Centros de acogida deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado de salud de los animales recogidos.
Eliminado3. Si un animal enfermara, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
Artículo 21
EliminadoDentro del marco de la normativa comunitaria y de la legislación estatal sobre epizootias, los poseedores de animales estarán obligados a:
Eliminadoa) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y permitir, en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca, la imposición de una señal, marca, pendiente, hierro, u otras similares que en todo momento permita la identificación de cada res. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante o de un tercero, hasta comprobar su estado sanitario, con todos los gastos a cargo de su titular, siendo decomisado y sacrificado si las pruebas de saneamiento dieren resultado positivo.
Eliminadob) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.
Antesc) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos en cuyo caso se observará el período de supresión antes de ser destinados al sacrificio.
AhoraLos poseedores de animales domésticos de renta estarán obligados a:
Párrafo añadido
a) Cumplir lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación.
Párrafo añadido
b) Cumplir en materia de identificación animal la normativa de la Unión Europea y legislación sectorial vigente.
Párrafo añadido
c) Acatar lo establecido por la legislación vigente en todo lo relacionado con «medicamentos de uso veterinario» y residuos en animales vivos y sus productos.
Antese) Procurar a dichos animales, aún en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.
Ahorae) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.
Artículo 24
AntesLa Consejería competente en materia de Medio Ambiente aprobará reglamentariamente el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja. A este efecto, las especies, subespecies y poblaciones animales que se incluyan en el catálogo deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
AhoraEl Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un Registro público de carácter administrativo, cuya gestión corresponde a la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones animales, que requieran medidas específicas de protección, que deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
Artículo 25
Eliminado1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
Antes2. En tanto no se aprueben los planes a que se hace referencia en el apartado anterior, deberá realizarse un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones animales cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.
Ahora1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
Párrafo añadido
2. Cualquier proyecto o actividad pública o privada que por precepto legal requiera con anterioridad a su realización someterse a estudio de impacto ambiental, éste deberá contener un apartado específico que contemple su incidencia sobre las especies a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 24 de esta Ley, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.
Artículo 26
Eliminado1. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma consignarán los fondos precisos para posibilitar la realización de los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar la conservación y el fomento de las especies de la fauna silvestre.
Antes2. Se declara obligatoria y prioritaria para el Gobierno de La Rioja, la compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético común.
AhoraDentro de las disponibilidades presupuestarias, la Comunidad Autónoma consignará en su presupuesto anual los fondos precisos para posibilitar la realización de trabajos o estudios tendentes a garantizar la conservación y fomento de las especies catalogadas de la fauna silvestre.
Artículo 27
Eliminado1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Eliminado2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.
Eliminado3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Antes4. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.
Ahora1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Párrafo añadido
2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho Registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.
Párrafo añadido
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Párrafo añadido
4. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
Párrafo añadido
5. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 28
Eliminadoa) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente.
Antesb) Los establecimientos deberán llevar un registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios del Gobierno de La Rioja, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
Ahoraa) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
Antese) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
Ahorae) Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario.
Artículo 29
Eliminado1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los Tratados Internacionales suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Certificado sanitario de origen.
Eliminadob) Licencia de importación/exportación.
Eliminadoc) Autorización zoosanitaria de entrada.
Eliminadod) Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o certificación de cuarentena en España.
Eliminado2. Si los animales provienen de un país miembro de la Unión Europea, la documentación exigible será la siguiente:
Eliminadoa) Certificado sanitario de origen.
Antesb) Certificado o documentación acreditativa del origen del animal.
Ahora1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los Tratados Internacionales suscritos por España, dispondrán para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen y, en su caso, de la documentación exigida en la legislación vigente.
Párrafo añadido
2. Los poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Artículo 30
AntesSi el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.
AhoraSi el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración, en cada caso, estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que sea de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.
Artículo 31
Eliminado1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona, provinientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, el certificado acreditativo del origen, debiendo cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes, así como lo que reglamentariamente se establezca.
Antes2. En el caso de la no posesión de dicho certificado o de los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería competente estará facultada para confiscarlo.
Ahora1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas se comunicarán a la citada Consejería a los efectos de proceder a los cambios que corresponda en el Registro, dándose cuenta por dicho órgano a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para que, en su caso, pueda realizar los análisis necesarios.
Párrafo añadido
2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 32
Eliminado1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservar zoológicas y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería que ejerza las competencias de Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas, se comunicarán al departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su autopsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios.
Antes2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos Centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio del Gobierno de La Rioja.
AhoraLa Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá prohibir, reglamentariamente, la cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies foráneas o no autóctonas, cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona catalogadas como amenazadas.
Artículo 33
AntesA efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
AhoraA efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 34
Eliminadoa) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
EliminadoNo existirá infracción si el responsable del animal procediere a la limpieza adecuada.
Eliminadob) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.
Eliminadoc) El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.
Antesd) La no notificación de la muerte de un animal según lo estipulado en el artículo 10.
Ahoraa) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.
Párrafo añadido
b) El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, cuando no esté contemplado en la normativa sectorial vigente.
Párrafo añadido
c) La no notificación de la muerte de un perro según lo estipulado en el artículo 10.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en el artículo 9.2 de esta Ley.
Párrafo añadido
e) La tenencia de animales de compañía en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los animales la adecuada vigilancia.
Párrafo añadido
f) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.
Párrafo añadido
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transmisión onerosa de los mismos.
Párrafo añadido
h) La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años de edad o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
Párrafo añadido
i) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.
Párrafo añadido
j) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.
Párrafo añadido
k) La no comunicación por el nuevo propietario de un animal de compañía del cambio de titularidad sobre el mismo, o su comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente al RIAC.
Párrafo añadido
l) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.
Párrafo añadido
ll) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.
Artículo 35
EliminadoTendrán la consideración de infracciones menos graves:
Eliminadoa) La venta de animales de compañía a menores sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
Eliminadob) La no inscripción en el Registro correspondiente de escuelas de adistramiento o residencias de animales.
Eliminadoc) El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.
Antesd) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 21, apartado d), de la presente Ley.
AhoraTendrán la consideración de infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
Párrafo añadido
b) El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
Párrafo añadido
c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.
Párrafo añadido
d) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.
Párrafo añadido
f) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
Párrafo añadido
g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
Párrafo añadido
h) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.
Párrafo añadido
i) La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.d) de esta Ley.
Párrafo añadido
j) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
Párrafo añadido
k) La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.
Párrafo añadido
l) No llevar el registro de animales por los establecimientos de venta de animales, parques zoológicos, safaris, o similares, así como por los centros de acogida de animales y demás núcleos zoológicos.
Párrafo añadido
ll) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Párrafo añadido
m) El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas en la normativa sectorial vigente.
Párrafo añadido
n) Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.
Párrafo añadido
ñ) El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.
Párrafo añadido
o) La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello.
Párrafo añadido
p) La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.
Párrafo añadido
q) La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
r) La no remisión o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al RIAC.
Párrafo añadido
s) La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.
Artículo 36
EliminadoTendrán la consideración de infracciones graves:
Eliminadoa) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
Eliminadob) El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres.
Eliminadoc) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.
Eliminadod) La venta de animales a centros sin control de la Administración, o sin las debidas autorizaciones.
Eliminadoe) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
Eliminadof) La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.
Eliminadog) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris o similares, así como centros de venta de animales.
Eliminadoh) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
Antesi) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
AhoraTendrán la consideración de infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
Párrafo añadido
b) La organización o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente.
Párrafo añadido
c) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles daños permanentes o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos de otros animales muertos, cuando éstos padezcan enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.
Párrafo añadido
d) La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin identificar con arreglo a la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
Párrafo añadido
f) La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por aplicación de la normativa sectorial vigente.
Párrafo añadido
g) La alteración o manipulación de la identificación del animal, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de los animales positivos a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderlos como sanos.
Párrafo añadido
h) Introducir ganado en una explotación sin la documentación que acredite la calificación sanitaria exigida en cada caso.
Párrafo añadido
i) El abandono de animales de compañía.
Párrafo añadido
j) La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies alóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.
Párrafo añadido
k) La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.
Artículo 37
EliminadoTendrán la consideración de infracciones muy graves:
Eliminadoa) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.
Eliminadob) La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas en la legislación vigente.
Eliminadoc) La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.
Eliminadod) La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
Eliminadoe) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
Eliminadof) La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.
Eliminadog) La alteración o manipulación de la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana.
Eliminadoh) Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario.
Eliminadoi) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
Eliminadoj) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos.
Eliminadok) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Eliminadol) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, así como la de restos.
Eliminadom) La destrucción del hábitat de especies sensibles de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, alimentación y las zonas de especial protección para fauna.
Antesn) La captura, persecución injustificada de animales silvestres en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
AhoraLas acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.
Artículo 38
AntesLas acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley, o en la normativa reguladora de caza y pesca, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
Párrafo añadido
Infracciones leves: De 10.000 a 50.000 pesetas; 60,10 a 300,50 euros.
Párrafo añadido
Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas; 300,51 a 1.502,53 euros.
Párrafo añadido
Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.001 pesetas; 1.502,54 a 15.025,30 euros.
Párrafo añadido
A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Párrafo añadido
2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.
Párrafo añadido
3. Incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 39
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
EliminadoInfracciones leves: De 5.000 pesetas a 50.000 pesetas.
EliminadoInfracciones menos graves: De 50.001 pesetas a 250.000 pesetas.
EliminadoInfracciones graves: De 250.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.
EliminadoInfracciones muy graves: De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.
EliminadoLas cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al Índice de Precios al Consumo.
Eliminado2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente, cuando hayan sido causados perjuicios a los intereses generales, proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso el infractor deberá indemnizar dicho perjuicio en el plazo y en las cuantías establecidas o que reglamentariamente se establezcan, y que se reflejará en la resolución del expediente sancionador.
Eliminado3. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca, llevarán consigo la anulación de la respectiva licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de uno a tres años.
Eliminado4. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado.
Antes5. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones, previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
AhoraEn la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La intencionalidad.
Párrafo añadido
b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
Párrafo añadido
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
d) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en los animales.
Párrafo añadido
e) La reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 40
EliminadoEn la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
Eliminadoa) Las circunstancias del responsable, la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
Eliminadob) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Eliminadoc) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.
Antesd) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Ahora1. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Párrafo añadido
2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
Artículo 41
Eliminado1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que otra cometida con anterioridad, antes de transcurrido un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de ésta.
Antes2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 39, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
AhoraCuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin perjuicio del derecho a repetir entre ellos.
Artículo 42
AntesCuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin perjuicio del derecho a repetir entre ellos.
AhoraEl procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se desarrollará conforme a las disposiciones que para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece el Título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 43
AntesEl procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley, se desarrollará reglamentariamente con respeto a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme.
Párrafo añadido
2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal hubiera declarado probados.
Artículo 44
Eliminado1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
Antes2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la Jurisdicción competente.
Ahora1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Párrafo añadido
4. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.
Artículo 45
Eliminado1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de dos meses si son leves; en el de seis meses, las menos graves; en el de un año, las graves, y en el de cuatro años, las muy graves.
Antes2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
AhoraLa competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.
Párrafo añadido
b) Al Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.
Artículo 46
AntesCuando una infracción estuviere tipificada en la Ley y Reglamento de Epizootias, o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas.
AhoraPara conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.
Párrafo añadido
Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 47
Eliminado1. A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja fomentará y facilitará una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley, como son las siguientes:
Eliminadoa) Se constituirán Aulas de la Naturaleza donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos temas en colaboración con los Centros docentes e Instituciones interesadas.
Eliminadob) En las épocas apropiadas y por el Gobierno de La Rioja se procurará la organización de campamentos, con el cometido de facilitar a los escolares, el conocimiento y protección de los animales y el contacto con la naturaleza.
Eliminado2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, sin fines de lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en un Registro creado a tal fin, y se les otorgará el título de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la normativa al efecto.
AntesLa Consejería competente del Gobierno de La Rioja podrá convenir con dichas Asociaciones la realización de tareas para obtener ayudas, en función de las tareas previamente determinadas.
AhoraAl fin de sensibilizar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja fomentará y facilitará la realización de medidas conducentes al conocimiento de esta Ley.
Artículo 48
Artículo nuevo
Artículo 48. 1. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley serán asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fin de lucro legalmente constituidas, que tengan por única finalidad la defensa y protección de los animales. 2. El Gobierno de La Rioja podrá convenir con dichas asociaciones la realización de tareas en relación con la protección y defensa de los animales.
Disposición transitoria segunda
AntesEn tanto no se desarrolle el procedimiento sancionador, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 43, será de aplicación la Ley 80/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo competente para la instrucción del expediente la Consejería que lo sea por razón de la materia y, para su resolución el titular de la misma si se trata de infracciones leves, menos graves y graves, y el Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves.
Ahora**(Suprimida)**